ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:95A
Número de Recurso2890/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2890/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2890/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Carlos José Navarro Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promaycan, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 88/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 533/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación de la parte recurrente Promaycan, S.L.; no ha comparecido la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha presentado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por Promaycan, S.L., pretendía que se declarase la nulidad del acuerdo de la junta de propietarios de la Comunidad demandada, consistente en autorización para el paso y la instalación de un conducto de ventilación a través de patio privativo y de luces existente en el edificio.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda, y condenando en costas a la demandante. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora.

Se dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2015 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , la cual desestimó el recurso, razonando en su fundamento de Derecho cuarto sobre la valoración de la prueba, y considerando que la demandante no había acreditado la existencia de perjuicio para la comunidad ni para la propia comunera, que no daba al patio de luces en cuestión, en tanto que todos los comuneros afectados habían prestado su consentimiento. De donde deducía que no era aplicable el régimen de unanimidad invocado por la demandante.

El proceso fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, por infracción del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio. Invocando como interés casacional por haber aplicado la sentencia recurrida una norma que no lleva más de cinco años en vigor.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la norma invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Aun cuando la parte recurrente fundamenta la existencia de interés casacional en que la norma aplicada, el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, lleva en vigor menos de cinco años, la parte recurrente no precisa la doctrina que considera necesario se dicte por esta Sala, y centra su argumentación en discutir la base fáctica de la sentencia recurrida, con la finalidad de que resulte exigible la unanimidad que la recurrente pretende.

La cuestión controvertida que plantea la recurrente no es una interpretación dudosa o incorrecta del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino la valoración de la prueba que efectúa la sentencia recurrida, coincidente con la que realizó la sentencia de primera instancia.

La recurrente afirma que no es aplicable al caso la nueva redacción del art. 17 LPH porque el supuesto de hecho no es el contemplado en dicha norma, sino el régimen general que exige la unanimidad para autorizar válidamente la realización de obras que supongan la alteración de elementos comunes en beneficio exclusivo de un propietario.

Sin embargo, la sentencia recurrida no encuentra su ratio decidendi en la aplicación del art. 17.4 LPH a un supuesto de alteración de elementos comunes, sino que a la vista de los hechos probados, considera que la instalación del conducto de ventilación autorizado por la junta de propietarios es una obra menor, que no altera la estructura ni la seguridad del edificio, y supone la colocación de un aparato sin necesidad de obra de perforación que no se considera alteración de elementos comunes. Por lo que entraría con normalidad en el supuesto del art. 17.4 LPH , al tratarse de una nueva instalación no requerida para la adecuada conservación del inmueble que se ajusta al supuesto de hecho delimitado por dicho precepto.

A ello añade que la demandante, cuyo inmueble ni siquiera da al patio afectado, no ha acreditado la existencia de perjuicio para la comunidad ni para ella misma, en tanto que todos los comuneros afectados sí habían prestado su consentimiento.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la mayoría exigible para la alteración de los elementos comunes en propiedad horizontal, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por lo que no existe el interés casacional invocado, pues ni se acredita que se hubiera producido la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), ni se expresa siquiera que resulte necesario que esta Sala se pronuncie sobre el art. 17.4 LPH a la vista de la aplicación que de tal precepto ha efectuado la sentencia recurrida. Pues lo que la parte recurrente pretende, en realidad, es simplemente que se declare probado que la instalación autorizada afecta a la estructura del edificio, o perjudica el interés general de la comunidad o el particular del demandante, cuestiones todas que son expresamente descartadas por las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida.

En el presente caso el interés casacional afirmado por la recurrente se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en la sentencia recurrida, de suerte que nos encontramos ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, que no se ha personado, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promaycan, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 88/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 533/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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