STS 218/2002, 5 de Marzo de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:1532
Número de Recurso3059/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución218/2002
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera instancia número treinta y cinco de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad Asociación de Peritos Tasadores Libres Colaboradores de Mutua Madrileña Autmovilista representada por el Procurador Don Francisco Reina Guerra y posteriormente sustituido por su compañero Don Gabriel Sánchez Malingre, y por Don Benjamín representado por el Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Benjamín contra la entidad Asociación de Peritos Tasadores Libres Colaboradores de Mutua Madrileña Automovilista, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia en su día por la que estimando la demanda declarase que las aportaciones realizadas por la Mutua Madrileña Automovilista a la Asociación demanda en función de la remuneración percibida por el actor, junto con las aportaciones efectuadas directamente por el mismo, le pertenecían y condenando a la demandada al pago de la cantidad que se reclama, con sus intereses y costas.

Admitida la demanda y emplazada la entidad demandada contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia por la que absolviera a la demandada de cuantos pedimentos se contenían en el suplico de la misma a excepción de la devolución del importe de las cuotas que personalmente hubiera ingresado en la Asociación, desde la fecha de su constitución, deduciendo de ellas las cantidades que el actor reconoce como recibidas en el hecho cuarto de la demanda, condenando a las costas de este procedimiento al actor.

Al propio tiempo formuló reconvención, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condenara al actor principal, Sr. D. Benjamín , al pago a la demandada de las cantidades aquí reclamadas de seis millones dieciséis mil novecientas treinta y dos pesetas (6.016.932 ptas), los intereses legales de dicha cantidad desde a fecha de presentación de la demanda, y las costas de este procedimiento, ordenando la compensación de esta condena con el saldo que resultara de la demanda principal y condenando a la entrega de la cantidad resultante a quien corresponda como acreedor de la misma.

Conferido traslado de la reconvención a la parte actora, por el Procurador Sr. Vicente Arche, se contestó a la reconvención, suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda, es decir el derecho a la devolución de cuotas, se condenara a la Asociación al pago de la cantidad reclamada en tal escrito nueve millones ochocientas cincuenta y cuatro mil noventa y siete pesetas (9.854.097 ptas) más ciento setenta y siete mil trescientas veinte pesetas (177.320 ptas) de cuotas de asociado al ocho por ciento (8%) por los periodos de baja por enfermedad, y setenta y nueve mil quinientas setenta y nueve pesetas (79.579 ptas) más por diferencia de cantidades deducibles de lo satisfecho por la Asociación, decir diez millones ciento diez mil novecientas noventa y seis pesetas (10.110.996 ptas), que habría de minorar en la cantidad que resultara probada relativa a los fondos de pensiones, así como el saldo resultante del préstamo efectuado, desestimando la reconvención, con las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimo parcialmente la demanda promovida por Benjamín contra Asociación de Peritos Tasadores Libres colaboradores de Mutua Madrileña Automovilista y condeno a esta última a devolver al demandante las cuotas ingresadas por este personalmente en la Asociación desde la fecha de su constitución. Asimismo estimo parcialmente la demanda reconvencional promovida por la Asociación de Peritos Tasadores Libres colaboradores de Mutua Madrileña Automovilista contra Benjamín y condeno al demandante-reconvenido a devolver a la asociación la cantidad de 5.537.810 pesetas. No se hace expresa imposición de las costas procesales de la demanda, ni de las de la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 2 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que en virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido estimar en parte el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Benjamín , contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid en 2 de Junio de 1994, y revocar la sentencia apelada, para desestimar la demanda y reconvención formuladas por D. Benjamín y Asociación de Peritos Tasadores Libres Colaboradores de Mutua Madrileña Automovilista, declarando no tener derecho ninguno de las partes a percibir ninguna cantidad de la contraria no haciendo pronunciamiento respecto de las costas en ninguna de las instancias."

TERCERO

El procurador Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en representación de Don Benjamín , interpuso recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido la sentencia impugnada el principio de prohibición de la "reformatio in peius", lesionando con ello el principio de congruencia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incluso el de tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución española.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido la sentencia de instancia el artículo 1.285 del Código Civil.

Tercero

Al amparo el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido la sentencia impugnada, interpretándola erróneamente, la Disposición Adicional Primera 1 de la Ley 8/1987 de 8 de junio.

CUARTO

El Procurador Don Francisco Reina Guerra, (sustituido posteriormente por su compañero Don Gabriel Sánchez Malingre) en representación de la Asociación de peritos tasadores Libres colaboradores de Mutua Madrileña Automovilística, interpuso recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida infringe el artículo 1.218 párrafo segundo del Código civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida infringe el artículo 1.911 del Código civil

Tercero

Al amparo del número del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida infringe el artículo 1.158 párrafo segundo del Código civil.

QUINTO

Admitidos los recursos y conferidos los preceptivos traslados para impugnación, por los Procuradores Sr. Sánchez Malingre y Sr. Vicente Arche, en las representaciones que ostentan, presentaron escritos impugnado los recursos interpuestos de contrario.

SEXTO

No habiendose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Don Benjamín

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la infracción del principio de prohibición de la "reformatio in peius", lesionando, con ello, el principio de congruencia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incluso el de tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución española. Mas no es verdad que la sentencia de segunda instancia, contenga pronunciamientos peyorativos, contra el actor-apelante, que puedan estimarse atentatorios del principio de congruencia, extendido al recurso de apelación, ya que, en realidad, lo único que hace es proceder a la liquidación pecuniaria de los pronunciamientos de condena, lo que la conduce a establecer una compensación de reclamaciones, declarando "no tener derecho ninguno de las partes a percibir ninguna cantidad de la contraria", y ello, en virtud de unos criterios, sobre la imputación de los llamados créditos a "fondo perdido", favorables al recurrente. Por tanto el motivo perece.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) acusa la infracción del artículo 1.285 del Código civil. Al efecto, propone una interpretación del artículo 10 de los Estatutos de la Asociación, diferente de la propugnada por la Sala, al rechazar una mera interpretación literal del artículo 10 de los Estatutos ("la devolución se hará desde la constitución de la sociedad, en definitiva, el ocho por ciento se calculará sobre los honorarios percibidos no desde el año setenta y siete, como reclama, atendiendo la dicción literal del artículo 10 del Estatuto, sino como se le indica en la sentencia desde la constitución de la Asociación, porque es evidente, que no puede incluirse cuotas que no abonó". Mas los argumentos del recurrente resultan tan confusos que, desde luego, no pueden imponerse frente a los del órgano "a quo", conforme a reiterada doctrina de esta Sala que establece que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos, que se demuestre que es ilógico o absurdo (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17 de marzo y 23 de mayo de 1993 y 24 de julio de 1998). Por tanto decae el motivo.

TERCERO

Finalmente el motivo tercero, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) considera que se ha vulnerado por interpretación errónea la Disposición adicional primera de la Ley 8/1987 de 8 de junio. Mas el razonamiento no es conducente a los fines casatorios pretendidos, puesto que se atribuye a la Sala "a quo" una referencia implícita a la norma que se dice vulnerada, cuando, en realidad, el "obiter dictm" acerca de la posible "constatación en las declaraciones de renta", no deja de ser una apostilla, entre otros varios argumentos, que son los que constituyen la "ratio decidendi", a la que se llega por el resultado probatorio de que la aportación, en cuestión, realizada por la Mutua "no es indirectamente realizada por el socio" sin que ello tenga que ver con el tema fiscal, definido en la disposición adicional, que escapa al ámbito del orden jurisdiccional civil. Por tanto, el motivo perece.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas por el mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  1. Recurso de la Asociación de Peritos Tasadores libres colaboradores de Mutua Madrileña Automovilista.

QUINTO

El motivo primero de este recurso (artículo 1.692-4º) estima infringido el artículo 1.218 del Código civil, por cuanto, a juicio de la entidad recurrente no se ha valorado en legal forma la prueba documental pública aportada por la demandante y la demandada y consistente en los Estatutos de la Asociación. Empero, en ningún momento, lo que se plantea es una cuestión de desconocimiento del valor probatorio de los "estatutos" sino una cuestión de interpretación del ya tratado artículo 10, que, según mantiene la entidad reconviniente y recurrente, tiene un alcance reintegratorio, en cuanto a las aportaciones efectuadas por la Asociación, más amplio que el concedido por la sentencia, criterio que no se comparte, por cuanto se reitera lo ya expuesto sobre la interpretación del referido precepto al examinar el antecedente recurso. Por tanto, perece el motivo.

SEXTO

Los dos motivos restantes (tercero, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.911 del Código civil, y cuarto, artículo 1.692-4º de la misma Ley, infracción del artículo 1.058 del Código civil) deben rechazarse pues se basan en preceptos de carácter totalmente genérico en relación con el asunto tratado de manera que resulta imposible su violación, pues, ni la sentencia atenta contra el principio de la responsabilidad patrimonial, respecto del cumplimiento de las obligaciones, ni se desconoce que el que paga por cuenta de otro puede reclamar del deudor lo que hubiere pagado, salvo que se construyesen otros hechos probados, distintos de los establecidos por la sentencia, cometido que está vedado en casación. En consecuencia, se desestiman ambos.

SEPTIMO

La decadencia de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Benjamín y la Asociación de Peritos tasadores libres colaboradores de Mutua Madrileña Automovilista contra la sentencia de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo primera, en autos, juicio de menor cuantía número 467/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid por Don Benjamín contra la entidad Asociación de Peritos tasadores libres colaboradores de Mutua Madrileña Automovilista, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en sus respectivos recursos; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 744/2009, 15 de Octubre de 2009
    • España
    • 15 octobre 2009
    ...Esta sala coincide con el Fiscal respecto al art. 379.2, primer inciso (antiguo 379) del Código Penal , siguiendo la STS. de 5 de marzo de 2002 , que la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas "constituye un peligro cierto y posible para la seguridad del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR