STS 953/2020, 8 de Julio de 2020

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2020:2275
Número de Recurso381/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución953/2020
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 953/2020

Fecha de sentencia: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 381/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 4ª

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 381/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 4ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 953/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 381/2019, seguido en esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por la Fundación Nacional Francisco Franco, representada por la procuradora doña Lucía Sánchez Nieto y asistida por el letrado don Félix Álvarez Arenas Guyón, contra el acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019, por el que se acuerda "Ordenar el inicio de las operaciones necesarias para la ejecución de los Acuerdos de Consejo de Ministros de 15 de febrero y de 15 de marzo de 2019, que deberá finalizar, como fecha máxima, el día 25 de octubre de 2019"

Ha sido parte demandada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de octubre de 2019, la procuradora doña Lucía Sánchez Nieto, en representación de la Fundación Nacional Francisco Franco, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019, por el que se acuerda "Ordenar el inicio de las operaciones necesarias para la ejecución de los Acuerdos de Consejo de Ministros de 15 de febrero y de 15 de marzo de 2019, que deberá finalizar, como fecha máxima, el día 25 de octubre de 2019", solicitando a la Sala que "se sirva reclamar el expediente administrativo de su razón y, en su día, tras los pertinentes trámites dicte Sentencia de conformidad con las pretensiones que se deducirán en el suplico del escrito de demanda".

Por otrosí, solicitó que se acuerde como medida cautelar la suspensión de la ejecutividad de dicho acuerdo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso y, admitido a trámite, se requirió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

Asimismo, se dispuso la formación de pieza separada de medidas cautelares.

TERCERO

Por las manifestaciones contenidas en su escrito de 15 de octubre de 2019, la parte recurrente planteó la posibilidad de acudir a la vía de especial urgencia utilizando el mecanismo cautelar previsto en el artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción y, de no acogerse esta solicitud, dijo, que se tenga en cuenta la fecha de 21 de octubre a los efectos de disponer de la resolución que el Tribunal estime procedente dictar.

Por auto de 23 siguiente la Sala acordó no dar lugar a la suspensión cautelar solicitada.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, se tuvo por personada y parte a la Administración demandada y se hizo entrega a la representante procesal de la parte recurrente, a fin de que dedujera la demanda.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Lucía Sánchez Nieto, en representación de la Fundación recurrente, formalizó la demanda por escrito de 18 de diciembre de 2019 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte sentencia en la que estimando la misma,

"1º.- Se declare nulo de pleno derecho por no ser conforme a Derecho, el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019.

  1. - Se condene a la Administración demandada a las costas procesales ex artículo 139 LJCA".

Por primer otrosí digo, manifestó que,

"siendo eminentemente jurídica la discusión de la presente litis no se propone prueba, procediéndose una vez contestada la demanda a conferir trámite de conclusiones de conformidad con el artículo 62.1 de la LJCA, momento en el que se instará y aportará la fundamentación jurídica al efecto, para que por este Tribunal se plantee cuestión de inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por contrariar los artículos 1.1, 9.3, 10.1, 14, 16, 18.1 y 86.1 de la Constitución Española, entre otros".

Por segundo otrosí, señaló la cuantía del recurso como indeterminada.

SEXTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 28 de enero de 2020 en el que suplicó sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este curso "con los demás pronunciamientos legales".

SÉPTIMO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se confirió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 20 de enero y 24 de febrero de 2020, incorporados a los autos.

OCTAVO

Mediante providencia de 27 de mayo de 2020 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de julio siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 7 de julio de 2020, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo .

El acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019, toma razón de nuestra sentencia n.º 1279/2019, de 30 de septiembre, y adopta las medidas para la ejecución material de lo dispuesto por los de 15 de febrero y de 15 de marzo de 2019.

En el acuerdo de 15 de febrero de 2019 el Consejo de Ministros decidió:

"PRIMERO.- La exhumación de los restos de Braulio de la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, procediendo para su ejecución de conformidad con lo dispuesto en el fundamento quinto.

SEGUNDO.- Conceder a los familiares de Braulio un plazo de 15 días hábiles a contar desde el día siguiente a la de la notificación del presente acuerdo, para que señalen el destino de los restos mortales y, en su caso, un lugar de inhumación, distinto de la Cripta de la Catedral de la Almudena, inidóneo para este fin por las razones expuestas en el fundamento cuarto. En caso de que no se realice propuesta unánime en tiempo y forma o la que se realice no sea viable, pervive la facultad del Consejo de Ministros de determinar con carácter subsidiario el lugar de la inhumación.

TERCERO.- Los actos que resulten necesarios para ejecución de la presente resolución incluyendo los relacionados con el acceso a lugares de culto según la normativa vigente corresponderán al Consejo de Ministros".

Y el acuerdo de 15 de marzo de 2019, en su parte dispositiva dice:

"PRIMERO.- La inhumación de los restos mortales de Braulio en el Cementerio de El Pardo-Mingorrubio donde yacen los restos mortales de su esposa, previa la tramitación administrativa que corresponda, por ser un lugar donde se garantiza la digna sepultura y que asegura las condiciones adecuadas de dignidad y respeto que impone la disposición adicional sexta bis de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

SEGUNDO.- Ordenar que los actos que resulten necesarios para la exhumación, traslado e inhumación se realicen garantizando, en todo caso, la dignidad y respeto en el tratamiento de los restos mortales; la intimidad y la libertad religiosa de los afectados; la seguridad tanto de los restos mortales como del orden público; y el cumplimiento de la normativa que rige el acceso a los lugares de culto, a cuyo efecto se solicitará la correspondiente autorización eclesiástica y, en su defecto, la correspondiente autorización judicial.

TERCERO.- Señalar como fecha de ejecución de las operaciones de exhumación, traslado e inhumación el día 10 de junio de 2019, a las 10.00 horas, sin perjuicio de que dicha fecha pueda ser modificada a la vista de las resoluciones judiciales que puedan dictarse al efecto".

El primero de esos acuerdos, en su fundamento cuarto, apoyándose en un informe emitido por la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, rechazó la inhumación propuesta por los familiares en la sepultura de su propiedad situada en la Cripta de la Catedral de La Almudena, por razones de seguridad y, también, porque propiciaría la conversión de "una tumba particular en un símbolo de la sublevación militar, la Guerra Civil y la represión de la Dictadura, consecuencia que no se compadece con los principios y objetivos de la Ley 52/2007". Decía, además, que pretendía "evitar que un lugar de culto se convierta por sí mismo y con el paso del tiempo en un lugar de exaltación, en el convencimiento de que los lugares de culto no pueden ser símbolos de enfrentamiento, ofensa o agravio". Y añadía que "inhumar los restos de Braulio en un lugar preferente de la Cripta de la Catedral de la Almudena, (...) podría alterar el valor de culto y de patrimonio cultural del que actualmente goza". Asimismo, explicaba en su fundamento quinto que la inviolabilidad de la que goza la Basílica en cuanto lugar de culto, en virtud del artículo 1.5) del Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979, comporta "la necesidad de requerir la autorización eclesiástica" para entrar y proceder a la exhumación. Autorización que, informaba, había sido solicitada y denegada por el Prior Administrador de la Abadía Benedictina de la Santa Cruz del Valle de los Caídos.

Por su parte, el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de marzo de 2019 ofrecía estas razones para justificar la inhumación en el cementerio de El Pardo-Mingorrubio:

"En primer término, es el lugar donde, como es público y notorio, reposan los restos mortales de Adelina, difunta esposa de Braulio, que fue inhumada en una Capilla-Panteón de dicho Cementerio, tras su fallecimiento en 1988.

En segundo término, las características de este Cementerio permiten garantizar tanto las condiciones de dignidad y respeto como la digna sepultura exigidas por la disposición adicional sexta bis de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Como es público y notorio, este Cementerio dispone de unidades de enterramiento cerradas (panteones, capillas- panteones), como lo es, precisamente, el lugar donde reposan los restos de Adelina.

En tercer término, la inhumación en dicho lugar garantiza también la intimidad de los familiares. Esta garantía deriva de la circunstancia de que, como se acaba de exponer, es el lugar donde descansan los restos mortales de Adelina, abuela de los interesados. También deriva del hecho de que una unidad de enterramiento cerrada permite salvaguardar mejor la intimidad. Asimismo, la ubicación geográfica del Cementerio de Mingorrubio-El Pardo hace que no se alteren de manera relevante las condiciones en que los familiares pueden asistir a rendir homenaje a su abuelo.

En cuarto término, el Cementerio de Mingorrubio-EI Pardo no plantea problemas de orden público y seguridad ciudadana, cuestión ésta que confirma el Informe del Delegado de Gobierno, de fecha 14 de marzo de 2019. Tal informe fue solicitado el 12 de marzo con arreglo a lo previsto por el artículo 87 LPACAP, que dispone a estos efectos en el último inciso del primer párrafo que "No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento".

En fin, el acuerdo que es objeto de este recurso contencioso-administrativo establece:

"PRIMERO.- Ordenar el inicio de las operaciones necesarias para la ejecución de los Acuerdos de Consejo de Ministros de 15 de febrero y de 15 de marzo de 2019, que deberá finalizar, como fecha máxima, el día 25 de octubre de 2019. La hora y día exactos de la extracción de los restos mortales de Braulio serán comunicados a los familiares con al menos cuarenta y ocho horas de antelación.

SEGUNDO.- Ordenar se proceda de manera inmediata al cierre temporal del recinto del Valle de los Caídos, hasta la finalización de las operaciones de ejecución.

TERCERO.- Dar traslado del presente Acuerdo a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid a efectos de habilitar el dispositivo necesario para garantizar, en la ejecución de las operaciones de exhumación, traslado e inhumación, tanto la seguridad de los restos mortales como la seguridad ciudadana y el orden público.

CUARTO.- Habilitar las medidas necesarias para impedir, en el momento de la exhumación y de la inhumación, el uso de medios de captación y reproducción de imagen y sonido y el acceso de los medios de comunicación.

QUINTO.- Dar traslado del presente Acuerdo a los familiares y demás interesados previstos en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cualquier cuestión que- se pueda plantear en relación con la ejecución del presente acuerdo se deberá efectuar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 3 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Antes, en sus fundamentos, invoca la providencia de esta Sala de 10 de octubre de 2019, dictada en el recurso n.º 75/2019, precisamente en el que se dictó la sentencia n.º 1279/2019, de la que toma razón el acuerdo del Consejo de Ministros y decía:

"La sentencia firme dictada con el n.º 1279/2019 el 30 de septiembre en este recurso contencioso-administrativo es, por sí misma, título legítimo bastante para llevar a cabo las actuaciones previstas por los acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de febrero y de 15 de marzo de 2019, y, por tanto, para acceder a tal efecto en la Basílica del Valle de los Caídos y llevar a cabo la exhumación a la que se refieren los presentes autos".

SEGUNDO

.- La demanda de la Fundación Nacional Francisco Franco.

Expone, en primer lugar, los hechos que considera relevantes y anticipa que su recurso se ajustará a probar que el acuerdo recurrido es nulo de pleno Derecho por haberse acordado, no sólo por un Gobierno en funciones sino transgrediendo el principio básico del Estado de Derecho: la división de poderes y el sometimiento de toda actuación administrativa al control de su legalidad por el Poder Judicial. Se refiere la demanda a que en el momento de adoptarse el acuerdo que impugna la Fundación Nacional Francisco Franco penden los recursos contencioso-administrativos n.º 79/2019, 108/2019 y 219/2019, además del n.º 88/2019, también interpuesto por la Fundación, contra los acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de febrero y 15 de marzo de 2019.

Afirma, después, la demanda la legitimación de la Fundación Nacional Francisco Franco, la cual vincula a sus fines estatutarios dedicados a "la preservación del legado y la memoria de Don Braulio cuya exhumación y posterior reinhumación en Mingorrubio --en contra de la voluntad de la familia-- consideramos una afrenta que a esta FNFF afecta de lleno a su propio interés y al núcleo de su razón de ser enmarcado en sus Estatutos".

Los argumentos que dirige, a continuación, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019 son los siguientes.

En primer lugar, la que considera falta de competencia del Gobierno en funciones para desarrollar una política derivada de su programa político pues el cese le priva de la confianza parlamentaria, requisito para la legitimación de esa política. Cita aquí el artículo 21 de la Ley 50/21997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y afirma que entre los actos administrativos efectuados por un Gobierno en funciones los hay ordinarios, es decir, sin valor político, y aquellos otros que no pueden ser considerados ordinarios por comportar un contenido o valor político que les convierte en extraordinarios. Esto, prosigue, es lo que sucede con el que fija la fecha de exhumación de un Jefe del Estado sin consentimiento familiar y de su reinhumación en un lugar distinto al indicado por la familia y en virtud de una Ley de más que dudosa constitucionalidad.

Añade que las decisiones adoptadas en los distintos acuerdos del Consejo de Ministros "obedecen a posiciones políticas que sólo responden a determinados y particulares intereses políticos y electorales --a todas luces ajenos a los objetivos e intereses generales de todos los españoles-- que incapacitan al Gobierno en funciones para poder asumir tales, valga la redundancia, funciones". Y cita la sentencia del pleno de esta Sala de 2 de diciembre de 2005 (recurso n.º 161/2004).

En segundo lugar, la demanda afirma la nulidad del acuerdo recurrido porque existen otros procedimientos sobre los que aún no se ha resuelto por el Poder Judicial. Son los antes mencionados. Explica la demanda que la admisión a trámite del presente recurso contencioso-administrativo implica el reconocimiento de que el acuerdo de 11 de octubre de 2019 es un acto administrativo autónomo. Observa, además, que su recurso n.º 88/2019, aunque contiene argumentos coincidentes en algunos puntos con los esgrimidos por la familia, no tiene "nada que ver con el resto de los recurrentes, aunque exista identidad de objeto". Nos dice que proceder a la exhumación y reinhumación tras la sentencia n.º 1279/2019 sin esperar a la resolución de los restantes procesos expresa apresuramiento y responde al propósito de "presentar un reclamo electoral que pudiera otorgar más votos al partido que gobierna en funciones, llevándose a cabo una ejecución que de forma indiscutible estaba legalmente imposibilitada de llevarse a cabo, además de perjudicar a los intereses de esta Fundación --y resto de recurrentes-- suponiendo un atentado a los artículos 1.1, 9.3, 10.1, 14, 16, 18.1, 24, 103 y 106 de nuestra Constitución y 105 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

La contestación a la demanda del Abogado del Estado.

Nos dice, en primer lugar, que el acuerdo recurrido es un acto de ejecución de la sentencia firme n.º 1279/2019, de 30 de septiembre, tal como en el mismo se explica. Además, señala que por esta Sala se dejó claro que iba a llevarse a cabo esa ejecución en el auto de aclaración de 9 de octubre de 2019, en la providencia de 10 de octubre de 2019, así como en el auto de 16 de octubre de 2019 que denegó la suspensión del acuerdo ahora recurrido.

Explica el Abogado del Estado que de lo anterior resulta una doble consecuencia. En primer lugar, que estamos ante una inadecuación del procedimiento por haberse interpuesto un recurso ordinario en vez de plantear un incidente de ejecución de la sentencia y procede, a su parecer, declarar su inadmisibilidad aunque no estemos ante una de las causas recogidas en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción. En segundo lugar, prosigue la contestación a la demanda, se produce una falta de legitimación activa pues la Fundación demandante no fue parte en el proceso en el que se dictó la sentencia n. 1279/2019. Estará legitimada, continúa diciendo, para impugnar los autos que se dicten en ejecución de la sentencia que pueda dictarse en el recurso n.º 88/2019 por ella interpuesto. Considera el Abogado del Estado que admitir su legitimación por el hecho de que se haya procedido a ejecutar esa sentencia n.º 1279/2019 sin esperar a la resolución de su recurso n.º 88/2019 y los demás interpuestos contra los acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de febrero y 15 de marzo de 2019 supondría reconocerle legitimación también para recurrir la sentencia n.º 1279/2019, promover contra ella incidente de nulidad de actuaciones, recurso de amparo o procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo cual no es jurídicamente posible. Concurre, pues, afirma el Abogado del Estado, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción y así lo ha establecido, añade, el auto de 14 de enero de 2020 dictado en el recurso n.º 403/2019.

Por lo demás, explica la contestación a la demanda que el acuerdo recurrido se enmarca en el despacho ordinario de los asuntos públicos en el sentido definido por la sentencia del pleno de esta Sala de 2 de diciembre de 2005 (recurso n.º 161/2004), parte de cuyos fundamentos reproduce antes de recordar que estamos ante la ejecución de una sentencia que ha declarado la legalidad de los acuerdos del Consejo de Ministros adoptados en ejecución de un Real Decreto-Ley convalidado por el Congreso de los Diputados con sólo dos votos en contra. Por eso, no le cabe duda al Abogado del Estado de que el acuerdo de 11 de octubre de 2019 aquí recurrido ha de enmarcarse en el despacho ordinario de asuntos públicos.

Termina la contestación a la demanda poniendo de manifiesto la urgencia y el interés general que explican la adopción del acuerdo recurrido por dimanar del Real Decreto-Ley 10/2018 y señalando respecto de la existencia de otros recursos sobre esta materia en los que no se ha dictado sentencia que la n.º 1279/2019 ha resuelto todas las cuestiones que se plantean en ellos. Además, recuerda que, con ocasión de la revocación de los autos de medidas cautelares, la Sala ya rechazó ese argumento. En fin, subraya que el auto del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2019 inadmitió el recurso de amparo contra esa sentencia por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados --igualdad, libertad religiosa, intimidad personal y familiar y tutela judicial efectiva-- y por esa razón tuvo por innecesario pronunciarse expresamente sobre la medida cautelarísima de suspensión que la parte recurrente había solicitado.

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Debemos pronunciarnos, en primer lugar, sobre las objeciones procesales opuestas por el Abogado del Estado al recurso de la Fundación Nacional Francisco Franco: la inadecuación de procedimiento y la falta de legitimación activa de la recurrente.

No hay duda de que el acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019 se dicta para llevar a efecto los anteriores acuerdos de 15 de febrero y 15 de marzo de 2019 cuya legalidad confirmó nuestra sentencia n.º 1279/2019. Por tanto, se inscribe en ese marco y, tiene razón el Abogado del Estado, la Fundación Francisco Franco no está, en principio, legitimada para impugnar las actuaciones relacionadas con el recurso n.º 75/2019 en el que no fue parte ni con el cumplimiento de la sentencia que lo desestimó íntegramente.

Es cierto que ha interpuesto el recurso n.º 88/2019 contra los mencionados acuerdos del Consejo de Ministros, recurso que se delibera y resuelve en la misma fecha que éste, pero esa circunstancia no cambia lo que se acaba de decir, ni de su pendencia y de la de los otros recursos que también deliberamos y resolvemos conjuntamente, deriva una posición especial respecto de las actuaciones dirigidas a llevar a efecto esos acuerdos.

Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía con el recurso de la Asociación de Abogados Cristianos que también impugnó el acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019, y fue inadmitido por auto de 14 de enero de 2020, confirmado por el de 18 de febrero de 2020, porque invocaba unos fines genéricos y carecía de toda relación con el objeto del recurso, la posición de la Fundación Nacional Francisco Franco sí permite apreciar en ella el interés legítimo suficiente para interponer este recurso, habida cuenta de la razón de su constitución y de sus fines estatutarios.

Esa circunstancia, unida a la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales y, en este caso, a la del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceder a la jurisdicción, nos llevan a rechazar la pretensión del Abogado del Estado de que inadmitamos el recurso contencioso-administrativo.

No obstante, ha de ser desestimado íntegramente porque el acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019 no puede considerarse un acto de orientación política en el sentido de la sentencia del Pleno de esta Sala de 2 de diciembre de 2005 (recurso 161/2004). El acuerdo en cuestión se propone dar cumplimiento a los acuerdos muy anteriores, de 15 de febrero y de 15 de marzo de 2019, declarados conformes a Derecho en sentencia firme respecto de la cual el Tribunal Constitucional inadmitió por auto 119/2019 el recurso de amparo interpuesto contra ella. Cualquiera que fuera la significación política que cupiera atribuirle, en absoluto se trataba de una cuestión nueva sino, a la postre, de ejecutar lo que judicialmente se había declarado conforme a Derecho y acordado esencialmente el 15 de febrero de 2019, cuando el Gobierno se hallaba en la plenitud de sus atribuciones.

Por otro lado, cumplir esos acuerdos de 15 de febrero y de 15 de marzo de 2019 mientras pendían otros recursos contra ellos no determina la ilegalidad del recurrido con independencia del contenido de las respectivas demandas y de las coincidencias o diferencias que pueda haber o no entre ellas y la del recurso n.º 75/2019. Sobre ese extremo se pronunciarán las sentencias que se dicten en cada uno de ellos y entonces se podrá apreciar si existe o no entre ellas identidad. No obstante, la distancia en el tiempo o, si se prefiere, no haberlos resuelto todos a la vez, no priva a los argumentos hechos valer en los recursos pendientes del valor que su fundamentación jurídica les otorgue ni impide, en principio, un pronunciamiento diferente. En modo alguno supone, desde luego, omisión del control judicial de la legalidad de la actuación administrativa, tal como se explica en las sentencias correspondientes.

Sin duda conoce la recurrente que no es infrecuente que en el curso de la actividad jurisdiccional los tribunales resuelvan en distintos momentos recursos dirigidos contra las mismas actuaciones. En este caso, se resolvió primero el n.º 75/2019 porque fue el que primero se interpuso, como muestra su número, y porque se completó antes que en los demás el procedimiento. Era, por otro lado, el interpuesto por quienes más plena legitimación tenían y su demanda desarrollaba una impugnación completa y fundamentada de los acuerdos del Consejo de Ministros.

En fin, la distancia temporal con la que resolvemos éste y los recursos restantes se ha visto notablemente ampliada por las incidencias surgidas en la tramitación y, luego, por las consecuencias indeseadas que ha traído consigo la pandemia del COVID-19.

QUINTO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, proceder imponer las costas a la Fundación Nacional Francisco Franco. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que ascienden por todos los conceptos la de 4.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 381/2019, interpuesto por la Fundación Nacional Francisco Franco contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019 por el que se toma razón de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1279/2019, de 30 de septiembre, y se adoptan medidas para la ejecución material de lo dispuesto por los acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de febrero de 2019 y de 15 de marzo de 2019, por los que se resuelve el procedimiento y se adoptan medidas complementarias para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 16.3 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

  2. Imponer a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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