SJCA nº 1 311/2021, 13 de Diciembre de 2021, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:6572
Número de Recurso52/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00311/2021

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000155

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2021 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En Toledo, a 13 de Diciembre de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) D. Landelino, debidamente representado y asistido por D. ANDRÉS LÓPEZ MILLA como demandante.

II) AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, debidamente representado y asistido por D. JOSÉ LUIS PEÑARANDA RAMOS, como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de 16 de Febrero de 2021 se presentó demanda contencioso administrativa frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado por el demandante el día 01/12/2020, frente a la resolución dictada por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina el día 13/11/2020 consistente en Bases y Convocatoria, por las que se regirá la constitución de bolsa de trabajo de Técnico de Administración General, Subescala Técnica, del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, en régimen de interinidad y mediante concurso de méritos, siguiendo los tramites de L .J.C.A.

Se solicitaba en el suplico de la demanda que concluya el presente juzgado se dicte en su día Sentencia por la que: 1.- Se declare contraria al ordenamiento jurídico la Base Segunda, apartado 1, letra b "b) Estar en posesión o en condición de obtenerlo en la fecha de f‌inalización de plazo de instancias, la titulación establecida en el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local (título universitario of‌icial de licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o empresariales, Intendente Mercantil o Actuario), o de los títulos de grado equivalentes. En el supuesto de invocar título equivalente al exigido, el aspirante habrá de citar la disposición legal en la que se reconozca tal equivalencia o acompañar". 2.- Se declare la nulidad de la citada base. 3.- Se condene a la administración demanda, a modif‌icar la base recurrida en los siguientes términos: La inclusión en la Bases Generales para la provisión de plazas de Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Talavera de la Reina que la titulación exigida sea, con carácter mínimo, la siguiente: Título de Licenciado o de

grado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas, Administración y dirección de empresas, Grado en Gestión y Administración Pública o titulaciones equivalentes, así como aquellas titulaciones de Grado que, de acuerdo con sus planes de estudio y memorias de verif‌icación, presenten un perf‌il adecuado a las funciones del puesto de trabajo. 4.- Se condene a la administración demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha 21 de Octubre de 2021 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudió la demandante debidamente representada y asistida, no acudiendo la parte demandada, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones.

CUARTO

Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1.- La demanda . Sostiene el demandante que se ha ofertado Bases y Convocatoria, por las que se regirá la constitución de bolsa de trabajo de Técnico de Administración General, Subescala Técnica, del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, en régimen de interinidad y mediante concurso de méritos por el Ayuntamiento.

Af‌irma también que en anteriores convocatorias se le había admitido su titulación como habilitante para participar en este tipo de procesos selectivos y para los nombramientos en consecuencia, señalando de manera profusa que este tipo de títulos le habilitan para la participación en las convocatorias en cuestión.

  1. Considera que vulnera su derecho a participar en la misma y los principios y Derechos constitucionales a él inherentes al entender que su titulación es perfectamente habilitante para la inclusión en la bolsa.

  2. Considera que supone una revocación de hecho del anterior criterio, por lo que debe considerarse que no se han seguido los trámites para ello.

1.2º.- La contestación de la administración. Dijo que se realizó una propuesta con las bases para la realización de un proceso selectivo. Se exigía estar en posesión de título y en otro caso aportar la equivalencia. Las nuevas bases aplican el art. 169.2. Se precisaba que era necesario el mencionado precepto. Consta el acuerdo en cuestión de los representantes sindicales. Se estimó el recurso y se modif‌icaron las bases para 2019 incluyendo la titulación de GAP. Ese proceso selectivo fue impugnado y se encuentra pendiente de sentencia en el JCA nº 3. Se emitieron informes de bases y se aprobaron el 4 de Noviembre de 2020. Se interpuso un recurso de reposición. Se invocaba la ilegalidad de las bases. No se produjo ninguna concreción. Pedía la inclusión para las bases generales de plazas. Se enumera una serie de cuestiones. Se deberían incluir aquellas otras cuestiones de grado que presentaran las funciones propias del puesto de trabajo. Fue notif‌icada al recurrente y, en cuanto a las peticiones de fondo, fueron sometidas al informe del servicio de personal. Se señala la obligación de respetar el art. 169.2. El recurso fue desestimado. La desestimación expresa se procedió a notif‌icar después. Se atiene a los hechos del expediente.

Tres precisiones necesita la posición. En relación a las pretensiones, ha concretado lo que pide. Tras pedir esa revocación solicita que se elaboren unas bases generales en la que se incluyan como mínimo lo que decía en el expediente administrativo, así como las que se consideran adecuada. Ello debe ser desestimado porque no son bases generales sino individuales y sucesivos en el tiempo. No puede tampoco analizar la administración local las titulaciones. En el segundo caso cabe decir que el verdadero problema expone las cuestiones. En vez de invocar las del art. 169.2, se incrementaron las titulaciones que constan. Por esta cuestión, el ayuntamiento acordó recuperar las titulaciones que aparecen en dicho precepto y añadió la mención de que si se pretendía que existan otras titulaciones equivalentes, que se acreditara esa equivalencia por la administración educativa. Que exige que se cumpla el mismo. Eso es por otra parte lo que se ha de señalar. Eso es lo que han hecho la gran mayoría de los ayuntamientos en los que la solución adoptada es la misma. Se formulan dos motivos de oposición al recurso. Realmente invoca dos argumentaciones de impugnación.

Dice que no hay ninguna derogación, que la administración local no es libre y que si bien el tiempo transcurrido tras la modif‌icación del tiempo transcurrido, la equivalencia no corresponde a la administración local. No hay bases generales con carácter normativo y general. En cada proceso selectivo, el acto de convocatoria contiene unas bases que han sido redactadas unas veces en unos términos y otras veces en otro. Se nombró al seleccionado conforme al tenor de las bases que estaban contenidas. En 2020 no se ha alterado. Ha habido un apartamiento del precedente por el ayuntamiento. En las bases se incorporan las razones por las que se han separado del precedente que es la litigiosidad. El tenor del art. 169.2 es el que es y es muy contundente el TSJ al señalarlo. En cuanto al contenido de la misma, se podrá compartir o no los criterios por los que se produce el apartamiento. La decisión no excluye por si la titulación del hoy demandante. No se excluye, sino que se le dice que es él el que debe acreditar la equivalencia.

El segundo argumento de oposición es que las decisiones están motivadas en base a lo señalado en las normas que las regulan. Alcanza a la denominación y los requisitos. No comprende la posibilidad de regular según su criterio las bases para el acceso. La administración local, lo que debe hacer es respetar lo que dice las normas. El precepto establece unas titulaciones determinadas y no todas. Sólo unas concretas. El precepto es un precepto básico y que tiene que ser respetado según ha dicho el Tribunal Supremo. Tiene mucha importancia en lo que señala la STSJ CLM de 18 de Junio de 2018 al examinar una promoción interna que no respetó el tenor literal de dicho precepto. Las bases deben recoger la titulación en cuestión. La decisión de respetar el 169.2 es una norma con rango de ley y que debe asumirla.

El tercer argumento es que el tiempo desde la aprobación y la creación de nuevas titulaciones no se corresponden perfectamente en la actualidad. Por eso se habla del art. 169.2 o equivalentes. El problema es qué signif‌ica equivalencia y quién debe probarla. Se habla de licenciaturas y ahora ha de entenderse en grados. La primera es la de...

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