SJCA nº 1 212/2022, 19 de Septiembre de 2022, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:1748
Número de Recurso80/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1TOLEDO

SENTENCIA: 00212/2022

Modelo: N11610

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

N.I.G: 45168 45 3 2022 0000235

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000080 /2022 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Armando, Celia, Aurelio, Abel

Abogado: CARLOS SANTIAGO SACRISTAN, CARLOS SANTIAGO SACRISTAN, CARLOS SANTIAGO SACRISTAN, CARLOS SANTIAGO SACRISTAN

Procurador D./Dª :,,,

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE PANTOJA

Abogado: JUAN ISMAEL TRIGO LOPEZ

Procurador D./Dª

Procedimiento: Derechos fundamentales 80/2022.

SENTENCIA

En Toledo, a diecinueve de Septiembre de 2022.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) Representados y asistidos por D. Calixto como parte demandante:

  1. D. Armando con DNI nº NUM000 .

  2. Dª. Celia con DNI nº NUM001 .

  3. D. Aurelio, con DNI nº NUM002 .

  4. D. Abel con DNI nº NUM003,

II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PANTOJA, debidamente representado y asistido por D. ISMAEL TRIGO LÓPEZ como parte demandada.

Atendiendo a su objeto y conforme a su Estatuto Orgánico y la Ley de la Jurisdicción Contenciosa ha intervenido igualmente el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en fecha de 4 de Marzo de 2022 se ha interpuesto en este juzgado el presente procedimiento en su modalidad especial para la protección de los Derechos Fundamentales, siendo objeto del mismo " La Resolución de alcaldía de fecha 02/03/2022 por la que se desestima la solicitud de celebración de un Pleno extraordinario cuyo orden del día sería:Propuesta de acuerdo de requerimiento de pago por las cantidades determinadas en el informe de Secretaría a la empresa adjudicataria del contrato de servicios de la Escuela Municipal "Chiquitines" de Pantoja Señalaba

Como objeto del recurso especial en materia de Derechos Fundamentales el art. 23.1 y 23.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Qu e mediante escrito de fecha de 11 de Mayo de 2022 se interpuso la demanda rectora del presente procedimiento en la cual, tras alegar cuantos hechos y fundamentos consideró oportunos y de aplicación concluía solicitando que ", tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho: La Resolución de alcaldía de fecha 02/03/2022 por la que se desestima la solicitud de celebración de un Pleno extraordinario cuyo orden del día sería: Propuesta de acuerdo de requerimiento de pago por las cantidades determinadas en el informe de Secretaría a la empresa adjudicataria del contrato de servicios de la Escuela Municipal "Chiquitines" de Pantoja Y DECLARE VULNERADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE PANTOJA (ALCALDÍA) LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA .

Con imposición de costas a la parte demandada. 8.

TERCERO

Que admitida a trámite la demanda se solicitó el expediente administrativo conforme señala el art. 116 LJCA, siendo incorporado el mismo a los autos y puesto en conocimiento de las partes.

CUARTO

Qu e se presentó previo traslado de la demanda en fecha de 30 de Mayo de 2022 se presentó contestación por la administración, presentándose dictamen por el Ministerio Fiscal en fecha de 25 de Mayo de 2022.

QUINTO

Qu e se acordó la práctica de la prueba propuesta por auto de 13 de Junio de 2022 en el que se admitió la documental obrante y aportada a las actuaciones, así como la prueba que se proponía y a la que en parte se renunció con posterioridad.

SEXTO

Tras ello quedaron las actuaciones pendientes de la resolución que aquí se dicta previa la presentación de conclusiones sobre la documental y los argumentos de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La posición de las partes.

1.1º.- La demanda. Sostiene la demanda que se solicitó la convocatoria de un pleno y que la misma no se produjo por motivos de fondo en relación con un contrato y los pagos que consideran indebidos. Así las cosas los demandantes habrían solicitado tanto la convocatoria de un pleno como un informe de Secretaría del ayuntamiento que no se evacuó por motivos de fondo que consideran que no vienen al caso y que en ningún momento debieron haber evitado la celebración del pleno, lo cual consideran que vulnera su Derecho a la representación y también el de los electores por los concejales representados.

1.2º.- La contestación de la administración. Sostiene la legalidad de su actuación, pues se dieron respuestas a la petición y se considera que el pleno no es el órgano encargado de los pagos en cuestión, por lo que no habría derecho a la convocatoria del pleno.

1.3º.- El Ministerio Público muestra su conformidad con que se estime el recurso al entender vulnerado el Derecho Fundamental del art. 23.2 CE de los concejales.

SEGUNDO

Sucinta referencia de hechos.

2.1º.- En fecha de 17 de Febrero de 2022 se solicita por los concejales, hoy demandantes, la celebración de un pleno extraordinario para debatir sobre una serie de pagos y la legalidad de los mismos a una escuela municipal, solicitando también el informe de secretaría e intervención sobre los pagos realizados a la misma.

Completa la solicitud con el razonamiento en cuanto a que ya presupone la ilegalidad de los pagos y reclama que se proceda a exigir su devolución, por lo que se procede a proponer una propuesta de acuerdo en dicho sentido.

2.2º.- Se realiza un informe y un acuerdo denegando la convocatoria del mencionado pleno en el que se af‌irma que al proponer la devolución de pagos indebidos la competencia no es del pleno, sino que es del alcalde.

TERCERO

Delimitación del objeto.

Cabe decir que aquí no enjuiciamos la legalidad de los pagos a la escuela municipal Chiquitines. No es nuestro objeto. Ello será, en su caso, objeto de un procedimiento de legalidad ordinaria. La cuestión aquí es determinar si se debió o no se debió convocar el pleno solicitado.

CUARTO

Sobre el pleno extraordinario solicitado y su afectación a Derechos Fundamentales.

4.1º.- Cabe decir que la solicitud de un pleno extraordinario se inserta en el denominado "ius ad off‌icium" de los concejales que se encuentra protegido por el art. 23.2 CE como garantía de la función representativa que realizan.

4.2º.- El derecho fundamental reconocido en el art. 23 CE en relación al presente caso determina " una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art. 23.2 CE ) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ), puesto que "puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 CE, así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería inef‌icaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio" ( SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 107/2001, de 23 de abril

, FJ 3.a ; 203/201, de 15 de octubre, FJ 2; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; y 40/2003, de 27 de febrero, FJ 2)".

Teniendo en cuenta que la ya mencionada STC 169/2009, de 9 de Julio dice que " Por esta razón, para apreciar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los representantes políticos contenidos en el art. 23.2 CE, es necesario que se haya producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades que les reconocen las normas que resulten en cada caso de aplicación. Sin embargo, la vulneración del derecho fundamental no se produce con cualquier acto que infrinja el status jurídico aplicable al representante, "pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa" ( STC 141/2007, de 18 de junio, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3)" podemos llegar a la conclusión de que hay vulneración del derecho fundamental.

4.3º- En este sentido cabe recordar, en concreto sobre la convocatorias de pleno y su vinculación a este Derecho Fundamental a título de ejemplo, la STS, sec. 1ª, 3595/1991, de 10 de Diciembre de 1991, que dice " Como resulta de muy reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal (sentencias de 22 de mayo de 1985, 8 de julio de 1986, 5 de octubre y 23 de diciembre de 1987 ó 16 de febrero de 1988 ) el art. 23.2 de la Constitución, que consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, también alcanza al supuesto que aquí se examina. El art. 23.2 comprende, sin duda, el derecho a desempeñar los cargos públicos de acuerdo con lo previsto por las Leyes, que regularán el ejercicio de tales cargos en condiciones adecuadas y proporcionadas a la función representativa que en cada caso se desempeñe. El art. 140 de la Norma fundamental exige en los municipios, cuya autonomía garantiza una estructura democrática, homogénea con las restantes entes territoriales del ordenamiento. La atribución por la Ley a la cuarta parte, al menos, de los concejales del derecho a solicitar y obtener una sesión extraordinaria ref‌leja el principio, consustancial al pluralismo democrático, de la participación de los grupos minoritarios en el funcionamiento de las instituciones representativas, por lo que es obligado entender que la convocatoria de estos Plenos extraordinarios es una competencia estrictamente reglada del alcalde que la Ley dispone en forma clara y terminante sin que, por ello, admita valoraciones del propio alcalde o de la mayoría municipal...

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