SJCA nº 1 97/2023, 5 de Mayo de 2023, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:1714
Número de Recurso151/2023

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00097/2023

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 006

N.I.G: 45168 45 3 2023 0000435

Procedimiento: PE RECURSO ELECTORAL 0000151 /2023 /

Sobre PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/ña: Matías

Abogado:

Procurador Sr./a. D./Dña: CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ

Contra D/ña: JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL TOLEDO

SENTENCIA 97/2023

En TOLEDO, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, siendo recurrente el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, debidamente representado por D. Matías .

Es interesado en el objeto del proceso contencioso administrativo electoral el partido político y candidatura admitida PAÍS CON GESTORES, debidamente representado por D. Juan Enrique .

Ha intervenido igualmente el MINISTERIO FISCAL como defensor de la legalidad y atendiendo al efecto sobre los Derechos Fundamentales.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito con fecha de entrada en este juzgado a las 13:45 horas del día 4 de Mayo de 2023 se presentó recurso contencioso contra la Resolución de la Junta Electoral Provincial de Toledo de fecha 01/05/2023 mediante la cual se realiza la Proclamación de las Candidaturas que concurren a las "Elecciones a Cortes de Castilla La Mancha" (DOCLM n. 83 de fecha 02/05/2023.).

Se solicitaba en el suplico de la demanda que se estimara el recurso y se declarara la no proclamación de la candidatura PAÍS CON GESTORES que en dicha proclamación constaba.

SEGUNDO

Que se dio traslado al interesado PAÍS CON GESTORES y al Ministerio Fiscal con el resultado que es de ver.

TERCERO

Previo a los traslados se recabaron los antecedentes del acuerdo impugnado de la Junta Electoral Provincial de Toledo.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. La demanda, en esencia, articula una cuestión jurídica de contradicción a derecho del acto que aquí resulta impugnada consistente en que la candidatura cuestionada no contempla los suplentes que son exigidos por la normativa. En concreto aduce dos motivos relacionados con esta cuestión:

a.- Contradicción del art. 23.1 LECLM por la falta de suplentes.

b.- Contradicción con el art. 23.1.bis LECLM por la vulneración, derivada de lo anterior, del principio de igualdad entre hombres y mujeres al no incluir suplentes.

1.2º.- El informe del Ministerio Fiscal. Af‌irma que este recurso no debería ser estimado por los efectos demoledores que, un defecto subsanable, puede tener atendidas las circunstancias.

1.3º.- Las alegaciones del interesado. Af‌irma que no hay óbice alguno y que aporta una sentencia de Guadalajara donde se af‌irma que no procede reclamarles el cumplimiento de esta previsión. Igualmente aporta consulta por correo electrónico de la Junta Electoral donde se señala que desde la ley 1/20203 (entendemos que es la LO 1/2003) no es exigible el mismo.

SEGUNDO

Hechos determinantes de la decisión.

Vamos a partir de los hechos que no son, en puridad, objeto de discusión en el presente proceso judicial especial de materia electoral:

  1. En fecha de 23 de Abril de 2023 se presentó por Juan Enrique, candidatura a las elecciones a las Cortes de Castilla La Mancha a celebrar el día 28 de Mayo de 2023 en representación del partido PAÍS CON GESTORES.

  2. Que en dicha candidatura había 10 candidatos sin incluir ningún suplente.

  3. Que no se exigió, según consta en las actuaciones, ningún trámite de subsanación a las mismas.

  4. Que se proclamó en fecha de 1 de Mayo de 2023 la candidatura PAÍS CON GESTORES en la forma en que constaba.

  5. Que se publicó dicha proclamación en fecha de 2 de Mayo de 2023 en el DOCLM, número 83.

  6. Que en fecha de 4 de Mayo de 2023 se presentó recurso contencioso electoral por el hoy demandante en este proceso, siguiéndose las actuaciones de las que aquí damos cuenta y resolvemos.

TERCERO

La normativa aplicable respecto de la conformación de las listas.

3.1º.- La exposición del conf‌licto. Es una cuestión fundamental en este proceso judicial determinar claramente cuál es la norma que se aplica, pues hay una evidente discordancia entre la norma general ( art. 46.3 L.O. 5/1985, de de 19 de junio, del Régimen Electoral General, LOREG) y la norma autonómica (art. 23.1 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha, LECLM).

3.2º.- La competencia estatal sobre régimen electoral general y su extensión. Hemos de partir del dato normativo constitucional del art. 81.1 CE que establece una reserva de Ley Orgánica respecto del " régimen electoral general" . La reserva de ley orgánica es distinto del reparto competencial, aunque tiene efectos decisivos sobre este.

  1. Lo que haya de entenderse por régimen electoral general se ha especif‌icado por el Tribunal Constitucional en la STC 38/1983, de 16 de Mayo. En la misma, FJ 1º, señala " Se reserva así a la Ley -a Ley Orgánica- el régimen electoral general, tanto de las elecciones que tienen en los arts. 67 al 70 sus líneas constitucionales como de las elecciones que las tienen en el art. 140. El contenido de la Ley Orgánica no se ciñe así al solo desarrollo del art.

    23.1, sino que es más amplio, comprendiendo lo que es primario y nuclear en el régimen electoral, pues el art.

    81 ha comprendido en la reserva de la Ley Orgánica el régimen electoral general, ampliando lo que en virtud de otra reserva (la del desarrollo de los derechos fundamentales), corresponde también a la Ley Orgánica (...)".

    Así, f‌inalmente, en el FJ 3º se expone el alcance normativo del mismo af‌irmando "El régimen electoral general está compuesto por las normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y en el de las entidades territoriales en que se organiza, a tenor del art. 137 de la C.E ., salvo las excepciones que se hallen establecidas en la Constitución o en los Estatutos".

  2. Respecto de las elecciones a las asambleas legislativas de las CC.AA. nos ha dicho el Tribunal Constitucional que la LOREG será aplicable directamente en lo que conf‌igure el régimen básico de la misma por imperativo del art. 81.1 CE, en relación con el art. 23.1 CE y art. 149.1.1ª CE, manteniéndose en lo demás como derecho supletorio conforme al art. 149.3 CE.

    Sirva en este sentido la STC 40/2011, de 31 de Marzo que dice en su FJ 4º que " (...) En ellos dejábamos constancia de que las Cortes Generales han ejercido la competencia que, en el ámbito electoral, atribuye al Estado el art. 149.1.1 CE en relación con el art. 23 CE y el art. 81.1 CE, mediante la promulgación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), norma que, como prescribe la propia LOREG en su disposición adicional primera.2, ha de aplicarse también a las elecciones a Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. En tal medida, como dijimos en la STC 154/1988, de 21 de julio, FJ 3, recordábamos que la LOREG deviene así parámetro de la constitucionalidad de los preceptos autonómicos controvertidos en cuanto f‌ija las condiciones básicas para el ejercicio del derecho de sufragio, para lo cual es forzoso reconocer al legislador estatal un cierto margen de apreciación en cuanto a la f‌ijación inicial de las condiciones que, por su carácter de básicas, deben ser objeto de ordenación uniforme en todo el territorio nacional".

    3.3º.- La legislación nacional y la determinación de sus propios límites. En este sentido la LOREG aclara su ámbito de aplicación respecto de las elecciones a las asambleas legislativas de las CC.AA. en su art. 1.2 que dice " Asimismo, en los términos que establece la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, es de aplicación a las elecciones a las asambleas de las Comunidades Autónomas, y tiene carácter supletorio de la legislación autonómica en la materia" .

    Esta Disposición Adicional Primera dice " 1. Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la presente ley orgánica, a las comunidades autónomas por sus respectivos estatutos en relación con las elecciones a las respectivas asambleas legislativas.

    1. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título I de esta Ley Orgánica: 1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 50.1, 2 y 3; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 87.2; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152 . 3 . Los restantes artículos del Título I de esta Ley tienen carácter supletorio de la legislación que, en su caso, aprueben las Comunidades Autónomas, siendo de aplicación en las elecciones a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las mismas no legislen sobre ellos. 4. El contenido de los Títulos II, III, IV, y V de esta Ley Orgánica no pueden ser modif‌icados o sustituidos por la legislación de las Comunidades Autónomas (...)" .

    3.4º.- Juego de normas aplicables a las elecciones de Cortes de CLM. Así, respecto de las elecciones a las asambleas legislativas de las CC.AA, en nuestro caso, las Cortes de Castilla La Mancha, conforme al art. 10 del Estatuto de Castilla La Mancha y en aplicación del amplio principio de autoorganización del art. 31.1 del mismo se debe aplicar la LECLM en aquellos aspectos que la propia norma electoral general no considere básicos y aplicables de conformidad al art. 1.2 y DA...

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