SJCA nº 1 300/2021, 23 de Noviembre de 2021, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:6598
Número de Recurso11/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00300/2021

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 004

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000028

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2021 /

Sobre: PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De Dª : Celia

Abogado: PABLO MANUEL SIMON TEJERA

Contra CONSEJERIA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCEDIMIENTO; Abreviado 11-21.

SENTENCIA

En Toledo, a 23 de Noviembre de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) DÑA. Celia, debidamente representada y asistida por D. PABLO MANUEL SIMÓN TEJERA como demandante.

II) JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y asistida por el/la letrado/A de sus servicios jurídicos, como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de 13 de Enero de 2021 se presentó demanda contencioso administrativa frente a Resolución expresa, de 20 de noviembre de 2020, dictada por la CONSEJERÍA DE

DESARROLLO SOSTENIBLE de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, por la que se inadmite por extemporáneo, entendiendo que se trata de un acto f‌irme y consentido.

Se solicitaba en el suplico de la demanda que concluya el presente juzgado y dicte en su día sentencia estimatoria por la que reconozca el derecho a percibir y condena a la Administración a abonar a la demandante

4.414,70 euros en concepto de servicios especiales no realizados por el único motivo de mi maternidad, que se calcula en base a la media de los servicios realizados por los integrantes del DIRECCION000 de mi Demarcación Territorial, así como el disfrute de 84 horas de libranza en compensación por incendios forestales (DCI) en base a lo recogido en el punto 1º del Acuerdo Relativo a la Interpretación de la Orden 28/05/2013 de la Consejería de Agricultura por la que se Regulan Los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, con el interés legal, imposición de costas a la Administración y cuanto más proceda en derecho.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha 24 de Junio de 2021 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudió la demandante debidamente representada y asistida, no acudiendo la parte demandada, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones y la declaración de D. Anibal .

CUARTO

Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

QUINTO

Con posterioridad se concedió a las partes traslado, conforme al art. 33 LJCA, para que alegaran sobre la valoración y trascendencia del doc. 3 de los aportados e la demanda en relación con la inadmisibilidad declarada por la administración de su recurso de alzada.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1.- La demanda . Sosti ene la demandante que la misma es DIRECCION000 y que por razón de su embarazo se procedió a la adaptación del puesto de trabajo para que la misma no realizara labores de extinción de incendios, siendo que f‌inalmente da a luz el día NUM000 de 2018 y permanece en situaciones de maternidad y lactancia derivadas hasta el día 6 de Octubre de 2018.

La reclamante durante las campañas de extinción de incendios forestales anteriores y la propia campaña de 2017-2018 ha sido nombrada por resolución del Director Operativo Regional del DIRECCION001 para realizar servicios de extinción de incendios en las categorías de Jefe de Zona, Agente en Reserva, y Agente en Época de Peligro Bajo y Medio conforme a lo regulado en el artículo 31, de la Orden 28-05-2013 por la que se Regulan los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales y habiendo percibido las retribuciones correspondientes y señalando su importancia para la economía familiar, pues puede llegar hasta un 15 o un 20 % del total de las mismas.

Sin embargo, solicitadas las mismas, se denegaron al entenderse por parte de los servicios administrativos como servicios extraordinarios y que, por tanto, no pueden abonarse si los mismos no son realizados de manera efectiva, decisión frente a la que se recurre y su recurso es inadmitido por extemporáneo.

En los fundamentos jurídicos señala que la consideración del recurso como extemporáneo es incorrecta porque no se ha determinado la forma en que se ha de relacionar la Junta de Comunidades con sus empleados por vía electrónica, siendo que no puede imponerse la utilización del correo electrónico corporativo si no había sido advertida de ello, además de no estar en vigor dicha forma de acceso.

Por lo demás considera que las labores de extinción de incendios son de obligado cumplimiento para los DIRECCION000 de Castilla La Mancha, debiéndose indemnizar como tales y recordando que la maternidad debe ser una situación protegida y que no puede implicar una merma en las condiciones económicas de las madres. Considera por último que hay un defecto de motivación evidente en la resolución impugnada.

1.2º.- La contestación de la administración. Sostiene la desestimación de la demanda.

Considera que en relación a la notif‌icación def‌iende la validez de la misma. Dice que la notif‌icación se practica en la sede de la Junta el 4 de Junio. Se avisó igualmente por correo electrónico. Se avisaba en el correo corporativo que estaba allí. Tuvo conocimiento de la misma el 19 de Agosto. La demandante tiene pleno conocimiento de la forma de acceso. Se había realizado por los cauces legales la notif‌icación que es en la sede de la Junta. Además tenía acceso a una herramienta. Dicha aplicación que tenía a su disposición, la respuesta se hace al correo. Tal y como conste en el informe, todas las notif‌icaciones se hacen de forma electrónica, señalando que se han realizado las notif‌icaciones siempre de esta manera. Realiza un conjunto de consideraciones sobre las notif‌icaciones electrónicas y realiza las mismas diciendo que estas formas de relación electrónica están vigentes y que han sido objeto de análisis y resolución por algunos TSJ como el de Canarias. No se puede poner en duda la relación electrónica si la misma estaba ya instalada antes de la reforma de 2015.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo dice que los complementos de las guardias se incluyen en las prestaciones si son ordinarias y propias de la función. Tiene que realizarlas de manera ordinaria. La administración def‌iende que las guardias de los forestales son voluntarias y que son gratif‌icaciones extraordinarias de la extinción de incendios, al igual que la Orden que regula las mismas en 2013. No se puede obligar a nadie a realizar esas guardias. No tienen carácter obilgatorio.

La cuestión económica viene a establecer que la cuantía está mal calculada y que se debe recalcular a la baja.

SEGUNDO

Sobre los hechos que dan lugar al presente litigio.

2.1º.- Los hechos ocurridos. Comienzan los hechos (que no el expediente) con la presentación de la solicitud en papel y en el registro de la subdelegación del gobierno en Guadalajara. Se presenta el 17 de Febrero de 2020 (doc. 5 de la demanda, pues la copia que obra en el expediente no lo especif‌ica, cuestión muy claramente acreditada en dicho documento).

La petición, con los fundamentos que obran allí y que serán analizados posteriormente, se resuelve por resolución de 4 de Junio de 2020 y que se centran en el carácter no obligatorio de estas guardias y su naturaleza extraordinaria para no proceder a abonarlas. No nos consta ni registro de salida, ni certif‌icados de tipo alguno en relación a dicha notif‌icación.

En la documentación aportada por la administración se puede ver como doc. 1 un correo electrónico con el aviso de la disponibilidad de una notif‌icación en la sede electrónica con fecha de 1 de Julio de 2020 y remitido al correo corporativo de la hoy demandante, así como un acuse de recibo de acceso a la comunicación en cuestión el día 19 de Agosto de 2020 (doc. 2 de los aportados por la administración).

El día 18 de Septiembre de 2020 (doc. 3 de la demanda, pues tampoco consta en el expediente este dato) se presenta el recurso de alzada, con el contenido que le es propio y consta en los autos.

El día 20 de Noviembre de 2020 se inadmite el recurso de alzada presentado y consta el registro de salida del mismo, así como el acto de comunicación de la existencia de una notif‌icación en vía electrónica.

2.2º.- Los informes y documentos solicitados. Co nsta además:

  1. El informe de la Junta de Comunidades donde se expone que " Que en relación a si durante el ejercicio 2020 se efectuaron notif‌icaciones al personal empleado público de la Consejería por vía postal, esta Secretaría General informa que, con carácter general, la resolución de esta tipología de reclamaciones sobre pago de servicios extraordinarios y los recursos...

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