SAP Barcelona 744/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2009:11152
Número de Recurso222/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución744/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre del año dos mil nueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado por los delitos contra la seguridad del tráfico en la modalidad de alcoholemia y en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y también por el Procurador Sr. Satorras Calderón en nombre y representación del acusado Emilio contra la sentencia dictada en los mismos el día veinticinco de julio de dos mil ocho por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

La parte dispositiva de la sentencia apelada condena al acusado como autor de los delitos del art. 379.2 y 383 CP en su nueva redacción pero aprecia un concurso de leyes y sólo castiga por el delito más grave, el del art. 383 CP apreciando entonces la atenuante de embriaguez.

Tercero

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.HECHOS PROBADOS.-UNICO.- Se mantienen los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria contra el acusado como autor de dos delitos contra la seguridad del tráfico se interponen sendos recursos de apelación tanto por el Ministerio Fiscal como por el acusado.

El recurso del Fiscal combate que la sentencia de instancia aprecie, en lugar de un concurso de delitos (concurso real), un concurso de leyes entre los arts. 379.2 CP (conducción de un vehículo a motor bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas) y el art. 383 CP (negativa a someterse a las pruebas reglamentarias de alcoholemia), que se resuelve con las reglas 3ª y 4ª del art. 8 CP penando en este caso sólo por el art. 383 CP , delito este último que se considera más complejo y más grave, al que finalmente se le aprecia la atenuante de embriaguez. Ambos preceptos sustituyen a los antiguos arts. 379 y 380 CP conforme a la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal en materia de seguridad vial (B.O.E. 288 de 1 de diciembre de 2007 , entrada en vigor al día siguiente, 2 de diciembre, excepto el párrafo segundo del artículo 384, cuya entrada en vigor se fijó para el 1 de mayo de 2008 ).

Solicita que se penen ambos delitos por separado y no por el precepto más grave o complejo, y, subsidiariamente, se elimine la atenuante de embriaguez de mantenerse la interpretación del concurso de leyes que hace la sentencia de instancia.

El recurso del acusado invoca error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia y reclama la absolución.

SEGUNDO

El recurso del Fiscal.-Con independencia de lo que luego resulte del recurso del acusado, la sala se inclina en este caso por la interpretación jurídica que hace el Ministerio Público respecto a la relación que existe entre el nuevo art. 379.2 , primer inciso, y el art. 383 CP entendiendo que, a lo mismo que ocurría antes de la última reforma legislativa, el concurso no es de leyes sino de delitos, o sea, que hay un concurso real que implica penar ambas conductas por separado. La sala es consciente del esfuerzo jurídico que se realiza en la sentencia de instancia ante una nueva normativa penal en la que todavía, por razones de proximidad temporal, no existe un cuerpo de jurisprudencia. Y somos igualmente conscientes de que es muy posible que tanto la interpretación jurídica que se hace en la sentencia de instancia como la que se hace en esta resolución de alzada, claramente divergentes, subsistan en el ámbito forense durante un cierto tiempo, entre otras cosas, por la dificultad de unificar la doctrina legal en los casos de delitos que no acceden de manera autónoma al recurso de casación, salvo el supuesto de que el inculpado sea un aforado o se trate de delitos conexos que así lo permitan.

Pero en todo caso, para poder aceptar un concurso de normas, con cita de la sentencia que trae a colación el Fiscal, STS. 887/2004, de 6 de julio , sería preciso que la conducta punible por la que se condene al acusado cubriera la total significación jurídica de la totalidad del comportamiento delictivo, lo que sólo se produciría cuando los preceptos penales en supuesta colisión protegieran absolutamente el mismo bien jurídico, en coincidencia exacta.

La sentencia de instancia razona que con el redactado del nuevo art. 383 CP desaparece la referencia que se hacía al delito de desobediencia del art. 556 CP , dándole un tratamiento autónomo en la Exposición de Motivos de la L.O. 15/2007 , por lo que, según la sentencia de instancia, el bien jurídico protegido ya no sería el principio de autoridad propio del delito de desobediencia sino exclusivamente el de la seguridad vial, o sea, lo mismo que ocurre con el art. 379 (hoy, 379.2 , primer inciso), con el añadido de que el precepto del art. 383 castigaría, según razona la sentencia apelada, la misma conducta que la que se castiga con el 379.2 , primer inciso y de ahí que se acuda a las reglas del art. 8 CP que resuelven los problemas del concurso de normas y en evitación de una infracción del non bis in idem.

Sin embargo esta cuestión ya se planteó con los antiguos arts. 379 y 380 CP , e incluso llegó hasta el Tribunal Constitucional que en su sentencia 161/1997 ya proclamó que esos dos preceptos no abarcaban el mismo bien jurídico protegido y, en consecuencia, aceptó la condena independiente por ambas conductas rechazando de este modo la posibilidad de aplicar el concurso de leyes.Y esta sala entiende que son cuestiones diferentes la conducción de un vehículo a motor o un ciclomotor bajos los efectos de bebidas alcohólicas o drogas y la negativa a someterse a las pruebas reglamentarias de alcoholemia cuando un conductor es requerido para ello por los agentes de la autoridad, y, consiguientemente, que entre ambas conductas no existe la suficiente identidad en la descripción típica como para aplicar el concurso de normas penales. Entre otras cosas, porque pese a la supresión a la mención expresa que se hacía antes al art. 556 CP , la realidad es que la conducta del art. 383 CP sigue implicando, además de lo que significa poner en peligro de la seguridad vial, la existencia de un mandato emanado de agentes de la autoridad - no habría delito si el requirente no es agente de la autoridad sino un particular -, claro y expreso dirigido al sujeto requerido, cumpliendo además todas las exigencias reglamentarias, y a su vez y en contraposición una negativa reiterada e injustificada del conductor del vehículo a practicar dicha prueba de alcoholemia. Es decir, con independencia de que el nuevo art. 383 incida obviamente en la protección de la seguridad vial, lo mismo que hace el art. 379.2, primer inciso, CP (y lo mismo que hacía el antiguo art. 379 CP ) también lo es que hay un matiz diferenciador importante entre ambos preceptos. Así, mientras que el art. 379.2, primer y segundo incisos, tienden a castigar directamente al conductor que ya ha sido sorprendido conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor con sus facultades personales afectadas como consecuencia de su previa ingesta de alguna de las sustancias prohibidas por el tipo penal, o que da una tasa positiva alta con la prueba reglamentaria, o sea, por la constatación de un peligro abstracto real para la seguridad del tráfico como es conducir bajo los efectos del alcohol, el del art. 383 busca garantizar la idea de obligatoriedad para todo conductor de someterse a los controles administrativos de alcoholemia previstos en la normativa vigente. En el primer caso estaríamos ante el hecho consumado de la afectación alcohólica conduciendo un vehículo a motor, en el segundo simplemente ante el intento por parte de la Administración de potenciar definitivamente la idea de obligación, en principio inexcusable (salvo causa de justificación acreditada de suficiente entidad) para todo conductor, de tener que cumplir con las pruebas reglamentarias de alcoholemia con independencia de que el conductor esté afectado o no por aquellas sustancias o ya haya dado o no una tasa positiva elevada.

Del mismo Preámbulo de la L.O. 15/2007 y del articulado de la misma se desprende con nitidez una clara voluntad del Legislador por endurecer las conductas contra la seguridad vial no sólo añadiendo nuevos tipos penales sino también subiendo la intensidad penológica de los existentes e incluso introduciendo la posibilidad del comiso al considerar al vehículo de motor como instrumento del delito, por...

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