STSJ Cataluña 8781, 1 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución8781

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

GA ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 1 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6638/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Mugenat y -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 6 de mayo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 197/2003 y siendo recurrido/a PINT NAVAL S.L., Jaime y -I.C.S.-(Institut Català

de la Salut). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Jaime contra Mutua Universal Mugenat, La empresa Pint Naval, S.L , Institut Català de la Salut y el Instituto Nacional de la Seguridad dejo sin efecto el alta médica expedida a la parte actora, y condenó a la Mutua Mugenat a estar y pasar por esta declaración y a seguir abonándole un subsidio equivalente al 75% de su base reguladora de 45.34 euros diarios, con efectos de 2/12/02 hasta la extinción legal del derecho, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS, así como condeno al Institut Català de la Salut a estar y pasar por la presente resolución, y absolviendo a la empresa Pint Naval, S.L.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Jaime con DNI NUM000 fue dada de baja médica e inició situación de incapacidad temporal el 2/12/02.

  1. -Con fecha 2/12/02 le fue extendida el alta por curación.

  2. - Desde la mencionada alta médica dejó de percibir la prestación económica por incapacidad temporal, que hasta entonces le había venido siendo abonada sobre la base reguladora de 45.34 Euros diarios.

  3. - La demandante posee el período de carencia exigido.

  4. - La parte actora padece ciatalgia con EMG de radiculopatía L5-S1 derecha con claudicación a la marcha, en lista de espera para intervención quirúrgica.

  5. - Se ha agotado la vía previa contra las gestoras codemandadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS y Mutua Mugenat que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda inicial en solicitud de que se deje sin efecto el alta de fecha de 2.12.02 recurren en suplicación tanto la Mutua, al amparo del artículo 191 apartados b y c, planteando en síntesis, modificación de hechos declarados probados, denunciado la incongruencia de la sentencia y la incorrecta aplicación del articulo 222 de la LGSS , en relación al porcentaje de la base reguladora de la Incapacidad temporal subsiguiente a finalización de contrato.

También recurre el INSS por la vía del apartado c) del articulo 191 la LPL , en relación a la responsabilidad subsidiaria a la que ha sido condena do por la sentencia de instancia solicitando en este punto la revocación.

SEGUNDO

Debe analizarse en primer lugar y con carácter previo la denuncia que por la vía del apartado c) del articulo 191 de la LPL , hace la Mutua de incongruencia de la sentencia, debió utilizar el a)

pues en su caso sería un defecto procesal que las distintas cuestiones pormenorizadas en el recurso, resulta obligado examinar la posible incongruencia de la sentencia de instancia, a la que se hace referencia en el recurso, ya que de declararse su existencia dar lugar a la nulidad de la misma. Debe indicarse por último que procede rechazar la alegación pues precisamente aunque el actor haya solicitado en la demanda un porcentaje, lo cierto es que éste cuya aplicación se hace sobre la base de la prestación reconocida corresponde al prestaciones una consecuencia jurídica y por tanto no puede entenderse que se haya respondido a cuestión diferentes, el actor, impugnaba un alta y solicitaba el reconocimiento de la prestación de IT en el periodo sucesivo y a ello se responde por la sentencia, en el sentido de declarar el derecho a continuar en IT y fijando la cuantificación de la prestación que en suma es lo que se discute, entre otras cosas como la responsabilidad del INSS, en este recurso.

La doctrina viene señalando que el principio de congruencia contenido en el art. 218 de la L.E.Civil actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de esta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de la litis a través de la pretensión deducida en la demanda o su aplicación, la oposición a la misma por parte del demandado la posición definitiva de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que dé respuesta a lo que la acción plantea, en cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que nuestra constitución (art.24) proclama y garantiza.

De ahí, que la respuesta judicial debe ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva), omite la declaración sobre alguna de las pretensiones deducidas (incongruencia negativa) o bien sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no ha sido solicitada (incongruencia mixta). El término de comparación, con la demanda y demás pretensiones deducidas lo constituye la parte dispositiva o fallo de la sentencia, de manera que no se ha de producir un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes. Una resolución que altere de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas incurre en...

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