STSJ Islas Baleares , 11 de Noviembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2003:1403
Número de Recurso647/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00740/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PALMA DE MALLORCA.

N.I.G: 07040 4 0101419/2003, MODELO: 46050 Nº. RECURSO SUPLICACION 647/2003 Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL Recurrente/s: BANCA MARCH, S.A. Recurrido/s: Emilio JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0000382 /2001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON MIGUEL SUAU ROSSELLO MAGISTRADOS:

DON FCO J. WILHELMI LIZAUR DON FCO J. MUÑOZ JIMENEZ

En Palma de Mallorca, a once de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM.740/03 En el Recurso de Suplicación núm. 647/2003, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Raquel Muñiz Ferrer, en nombre y representación de la BANCA MARCH, S.A., contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 382/2001, seguidos a instancia de D. Emilio , representado por el letrado D. Manuel Pomar Carrió frente a la Banca March S.A., en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. D. Emilio , vino prestando servicios para la demandada, BANCA MARCH S.A., con antigüedad de 11.jul.62 hasta el 19.dic.00, fecha en que se extinguió la relació laboral al reconocer la empresa la improcedencia del despido, optar por la extinción y abonar la indemnización correspondiente más la liquidación.

  2. En el acta de conciliación se hizo constar que con el percibo de las cantidades se dada por "resuelta, liquidada y finiquitada su relación lboral".

  3. Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el art. 34 y ss del Convenio Colectivo de Banca privada la entidad demandada vino realizando las correspondientes dotaciones a un fondo interno, no habiendo traído a los autos la cuantía de tales aportaciones a pesar de haber sido requerida a tal fin. 4. El 2.abr.02 se celebró acto de conciliación ante el SMAC instado el día 19.mar.01.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda presentada por D. Emilio contra BANCA MARCH S.A., DECLARO el derecho del actor a la transferencia o movilización al plan de pensiones individual que designen de la dotación individual que tenían acreditada en el fondo interno de la entidad en el momento de la extinción de su contrato actualizada a la fecha en que se produzca y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a las consecuencias derivadas de la misma y en concreto a proceder a la movilización y transferencia de la cuantía que se determine tan pronto sea firme la presente sentencia."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrado Dª. Raquel Muñiz Ferrer en nombre y representación de la Banca March S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. Manuel Pomar Carrió en nombre y representación de D. Emilio ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor prestó servicios para la empresa demandada, Banca March S.A., desde el 11 de julio de 1962 hasta su despido el 30 de noviembre de 2000. La empresa reconoció la improcedencia del despido en acto de conciliación celebrado el 18 de diciembre siguiente y ofreció al trabajador determinadas indemnizaciones que éste aceptó, dando con el cobro de las mismas por resuelta, liquidada y finiquitada la relación laboral con efectos del mismo día 18. En el presente litigio, entablado meses después de extinguida la relación de trabajo, se debate si el actor ostenta derechos consolidados en el fondo interno que la empresa destina a garantizar el pago de las prestaciones que establecen los arts. 34 y siguientes del

Convenio Colectivo de la Banca Privada para caso de enfermedad, incapacidad permanente total, jubilación y viudedad y orfandad, y si puede movilizar tales derechos a un plan individual de pensiones.

La sentencia de instancia resuelve el conflicto en sentido afirmativo. Contra ella se alza la demandada articulando dos motivos de suplicación, ambos con sede en el apartado c) del art. 191 de la LPL. El primero denuncia infracción por interpretación errónea de los arts. 35, 36 y 37 del mencionado Convenio Colectivo, en relación con la circular 4/1991, del Banco de España, infracción por interpretación errónea de la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley 30/1995, e infracción por aplicación indebida de la doctrina contenida en la STS de 31 de enero de 2001.

En su amplio desarrollo argumental, el motivo aduce, en sustancia, que el sistema de mejoras voluntarias de Seguridad Social regulado en el Convenio Colectivo no contempla derecho alguno a percibir ningún tipo de prestación o compensación en el supuesto de que el contrato de trabajo se extinga antes de producirse alguna de las contingencias previstas; que hasta la STS de 31 de enero de 2001 era criterio judicial pacífico negar en el sector de la Banca Privada las pretensiones de rescate o movilización de supuestos derechos consolidados; que la doctrina de la citada sentencia no es trasladable al caso de autos puesto que se refiere a un supuesto de hecho distinto; que, con arreglo a la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley 30/1995, las entidades financieras tienen tres cauces para instrumentar los compromisos por pensiones que tengan asumidos: el plan de pensiones, el contrato de seguro y el fondo interno, sin que nada autorice a extender la regulación específica del primero a los otros dos; y que si en el plan de pensiones el partícipe es titular de los fondos aportados al mismo y las aportaciones del empresario se imputan fiscalmente a los partícipes y son deducibles en el impuesto personal del empresario, en un sistema de mejoras voluntarias como el constituido por la demandada no hay imputación fiscal de ningún tipo a los trabajadores ni deducción fiscal para el empresario, por cuanto la dotación contable constituida para garantizar el mismo no es sino una parte de su patrimonio, incluida en su propio balance, y nacida de una obligación estrictamente contable que ningún efecto puede tener respecto de los derechos y obligaciones de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Islas Baleares , 28 de Febrero de 2005
    • España
    • 28 Febrero 2005
    ...habrá que acudir en primer lugar al título que la ha generado o establecido. TERCERO Como tiene declarado esta Sala, en la sentencia de 11.11.03 (Rec. 647/03), el problema litigioso se suscita en el marco de un conjunto de mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social estableci......
  • STSJ Islas Baleares , 7 de Junio de 2004
    • España
    • 7 Junio 2004
    ...habrá que acudir en primer lugar al título que la ha generado o establecido. SEGUNDO Como tiene declarado esta Sala, en la sentencia de 11.11.03 (Rec. 647/03), entre otras, " El problema litigioso se suscita en el marco de un conjunto de mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR