STS 2275/2001, 3 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9448
ProcedimientoD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Resolución2275/2001
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por TIERRA COMUNERA (como acusación particular) y Juan Pablo (como acusado), contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sec. 2ª), por delito de PREVARICACION Y MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y estando las partes recurrentes representadas respectivamente por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y Sr.Cayuela Castillejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 4 de Valladolid, instruyó procedimiento abreviado 1271/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital (Sec. 2ª), que con fecha 25 de septiembre de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Son hechos probados y así se declaran que por Ley 13/90, de 28 de noviembre se crea en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el DIRECCION001 , como órgano consultivo y asesor en materia socio-económica de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dotado de Personalidad Jurídica propia. En su Disposición Adicional 2ª se establece que la Junta de Castilla y León dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha ley. En Abril de 1991, fué nombrado DIRECCION000 del DIRECCION001 . de esta Comunidad D. Juan Pablo . Por Decreto 117/91, de 21-05-1991 de la Junta de Castilla y León se establece que el DIRECCION001 . queda sometido exclusivamente al régimen de control financiero previsto en los artículos 8.2º y 142 de la Ley 7/1986, Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

    El 30 de mayo de 1991, vigente la normativa legal citada en el apartado anterior, que generó dudas, en algunos niveles e instancias, sobre la verdadera naturaleza jurídica del DIRECCION001 . en materia de contratación, Juan Pablo en representación del DIRECCION001 . celebró en esta ciudad de Valladolid, por contratación directa con la mercantil "Corporación Financiera Urbión S.A", un contrato de arrendamiento, en virtud del cual, aquél tomó en arrendamiento para el DIRECCION001 ., un local comercial, derecha e izquierda, planta baja y entreplanta, sito en el inmueble nº NUM000 de la DIRECCION002 de esta ciudad de Valladolid, como sede social del DIRECCION001 ., por un periodo de 10 años y una renta anual de 18 millones de pesetas, 1.500.000 pesetas al mes, más IVA. No incoó expediente administrativo para la realización de tal contrato. A requerimiento y exigencia del arrendador, deposita una fianza por importe de tres millones de pesetas que es devuelta unos años despúes.

    El 28 de junio de 1991, Juan Pablo , encarga en la ciudad de Burgos, la redacción de un proyecto de obras a realizar en la Sede Social del DIRECCION001 . en Valladolid, al decorador José , estimándose en dicho contrato que el presupuesto de las obras de remodelación y acondicionamiento del inmueble sede del DIRECCION001 . ascendería a 25.000.000 pesetas.

    Al objeto de realizar materialmente tales obras, interesa Juan Pablo , presupuesto a tres entidades, Sisocia S.A., Constructora Castellana Industrial S.A., y Constructora Bolado S.A. y por resolución de 19.08.1991, adjudica por contratación directa, a Constructora Bolado S.A., la realización de las obras de instalación y acondicionamiento de la sede del DIRECCION001 . en Valladolid, por importe de 46.105.646 pesetas. El 20-08-1991, se firmó el contrato entre Juan Pablo , como DIRECCION000 del DIRECCION001 ., y la Constructora Alejandro Bolado S.A. por importe de 46.105.646 pesetas. Finalmente el costo total de la obra realizada ascendió a 60.916.806 pesetas. No se incoó expediente administrativo ni para la contratación ni para la modificación sufrida por el precio.

    El día 3 de septiembre de 1991, en momento en el que el DIRECCION001 . carecía de personal laboral, y era necesaria la contratación de algún administrativo para su puesta en marcha, Juan Pablo , realizó al INEM de Valladolid, una oferta nominativa de empleo para la contratación de dos administrativos Esther y Carina , por tiempo de 6 meses, firmándose en ese mismo día, dos contratos laborales, por Juan Pablo y cada una de las dos personas citadas, con una duración de 6 meses y una retribución de 115.140 pesetas mensuales, a cada una de ellas. En la realización de citadas contrataciones no tramitó expediente administrativo alguno. El art. 17 de la Ley 13/90, de 28 de noviembre de creación del DIRECCION001 ., establecía que el personal de ésta será seleccionado de acuerdo con los principios de concurrencia, mérito y publicidad.

    En Octubre de 1991, el DIRECCION000 del DIRECCION001 . acordó verbalmente con la titular de la Galería de Arte "DIRECCION003 ", sita en la DIRECCION004 de esta ciudad de Valladolid, el encargo de un cuadro, pintura al óleo sobre tela, de unas dimensiones de 5 mts. por 2,70 mts., a pintar por Domingo , como pintor representativo de Castilla y León, por importe de 4 millones de pesetas. En la contratación de tal cuadro, no se tramitó expediente administrativo alguno. Realizada dicha pintura surgieron diversos incidentes relativos a si realmente lo había adquirido el DIRECCION001 . o no, siendo finalmente colgado en el lugar que se había destinado al efecto, descolgado poco despúes y devuelto a su propietario, al rechazar el DIRECCION000 del DIRECCION001 ., que lo hubiese adquirido. La titular de la Galería realizó un requerimiento notarial a Juan Pablo para el pago de tal pintura. Finalmente el cuadro fué adquirido por la Junta de Castilla y León, Consejería de Cultura, el 30 de mayo de 1994, abonando por él 4.000.000 de pesetas.

    Con posterioridad a todos los hechos citados en los párrafos anteriores por Decreto de 1/1992, de 16 de enero, fué aprobado el Reglamento de Organización y Funcionamiento del DIRECCION001 . de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que configuró a éste como una Institución de D. Público creada por la Ley 13/1990. La Ley de Presupuestos para la Comunidad Autónoma de Castilla y León, relativa al año 1992, que entró en vigor el 01-01-1992, establece en su Disposición Adicional 10 que el régimen económico, presupuestario, contable y patrimonial del DIRECCION001 se regirá por lo establecido en la Ley 7/1986 de 23-12-1986, Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León y en la Ley 6/1987, de 07-05-1987, Ley del Patrimonio de dicha Comunidad, para los Organismos Autónomos de carácter administrativo.

    Durante diversos días de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1991, Juan Pablo , que percibía sueldo mensual por su cargo de Presidente del DIRECCION001 ., y que como tal, tenía su lugar de trabajo en la sede social que el DIRECCION001 . tenía en esta ciudad de Valladolid, aunque su domicilio particular lo tenía en Burgos, se hospedó por motivos particulares en el Hotel Mozart, sito en la C/ Menéndez Pelayo nº 7 de Valladolid, donde abonó con la tarjeta Visa nº NUM001 del Banco Popular, tarjeta que poseía con cargo al DIRECCION001 y que tenía un límite de 1 millón de pesetas, el 5 de julio de 1991, un cargo de 22.443 pesetas, el 12 de julio de 1991 otro importe de 43.997 pesetas, el 24 de julio dos por importes respectivos de 7.844 pesetas y 51.398 pesetas, el 31 de julio de 1991 la cantidad de 26.298 pesetas, el 24 de agosto la suma de 52.382 pesetas y el 3 de septiembre 19.111 pesetas.

    En el informe relativo al Control Financiero del DIRECCION001 . que respecto a los ejercicios de 1991 y 1992, fue realizado por la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, se detectó que en el apartado relativo a los gastos realizados por el DIRECCION001 en atenciones protocolarias y representativas, existe una suma total por importe de 826.540 pesetas, que no habían sido debidamente justificadas. De ellas, correspondía 63.320 pesetas a pagos llamados provisiones de fondos a Secretaría, 509.245 pesetas justificadas con tickets de restaurantes y 253.975 pesetas, que aparecían abonadas en el extracto de la tarjeta de crédito, a que se refiere el apartado anterior, y respecto a las cuales no había ni facturas, ni tickets ni resguardos. En dicho informe, obrante al folio 85 y sg. del tomo 1 de las actuaciones, tras indicar que aparecían 826.540 pesetas de gastos no debidamente justificados, se hace constar que "con posterioridad a la presentación por el DIRECCION001 . de las alegaciones al borrador del presente informe, han sido facilitados por el mismo, facturas, tickets y resguardos como justificantes de los pagos realizados mediante tarjeta de crédito". Entre citados justificantes se citan, facturas no presentadas anteriormente por importe de 82.352 pesetas, facturas correspondientes al ejercicio de 1991 por 22.684 pesetas y tickets de restaurante no presentados anteriormente y considerados en tal informe como justificación no admisible por importe total de 33.375 pesetas.

    El 1 de febrero de 1995, Juan Pablo , compró para su uso una chaqueta en la tienda de caballeros "Alberto Iglesias", sita en la C/ Doctrinos de esta ciudad de Valladolid, por importe de 33.792 pesetas, que abonó con la citada tarjeta Visa con cargo al DIRECCION001 . El 4-11-1995, Juan Pablo reintegró tal cantidad en la cuenta que el DIRECCION001 . tiene en el Banco Popular, oficina principal de Valladolid.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: ABSOLVEMOS a Juan Pablo de los 4 delitos de prevaricación de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, en el presente procedimiento, e igualmente le ABSOLVEMOS de un delito de malversación de caudales públicos, del que igualmente venía siendo acusado. Se declaran de oficio las cinco séptimas partes de las costas procesales.

    CONDENAMOS A Juan Pablo como autor de 2 delitos de malversación de caudales públicos, concurriendo en uno de ellos la atenuante 4ª del art. 21 del Código Penal de 1995, a la pena de DOS MESES Y UN DIA DE MULTA, con una cuota diaria de 500 pesetas, y sin perjuicio de lo establecido en el art. 53 del Código Penal, SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de suspensión de cargo o empleo público durante el tiempo de la condena y SEIS MESES de suspensión de empleo o cargo público, esta última como pena principal y no accesoria, todo ello, por cada uno de los delitos citados. Asimismo le condenamos al abono de las dos séptimas partes de las costas procesales, en las que no se incluirá las de la acusación particular. deberá INDEMNIZAR al DIRECCION001 . en 223.464 pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Juan Pablo , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, error basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios,

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., al considerar infringido el art. 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, error basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La representación de TIERRA COMUNERA, basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al considerarse infringidos los arts. 358 del Código Penal de 1973 relativo a la prevaricación; art. 396 en relación con el art. 394 del Código Penal de 1973, relativo a la malversación de caudales públicos y art. 109 del Código Penal relativo a las costas procesales que se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, en relación con el art. 240.2º de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opone a la admisión del mismo, impugnando sus motivos de conformidad con su escrito de fecha 29 de febrero de 2000. Asimismo son instruidos los recurrentes de sus respectivos recursos.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 21 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar. Mantuvo el recurso el letrado recurrente D.José María Tejerino Rodríguez, en defensa de Juan Pablo , quien sostiene su recurso pasando a informar.

Por la acusación particular "Tierra Comunera", la letrado Dña. María Angeles Gallego se impugna en primer lugar los tres motivos del recurso de Juan Pablo , y posteriormente sostiene el recurso propio pasando a informar. Por parte del letrado del procesado se impugna el recurso de dicha acusación particular, informando igualmente.

Por el Ministerio Fiscal se impugnan todos los motivos de los dos recursos remitiéndose a su escrito obrante en autos e informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de "Tierra Comunera", por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, alega vulneración de los arts 358, 396 y 109 del Código Penal de 1973, relativos respectivamente a los delitos de prevaricación y malversación y a las costas procesales. Estima la parte recurrente que desde el primer momento de la creación del DIRECCION001 (DIRECCION001 ) no había duda sobre la naturaleza jurídica del mismo como ente público sometido a derecho administrativo, por lo que la actuación de su DIRECCION000 contratando personal temporal, locales y obras sin sujetar dicha contratación al procedimiento administrativo integra los delitos de prevaricación y malversación.

El motivo no puede ser estimado. La Sala sentenciadora declara expresamente acreditado que la normativa inicial del DIRECCION001 generó dudas sobre su "verdadera naturaleza jurídica en materia de contratación" y que fueron esas dudas las que determinaron que en la fase inicial de puesta en marcha del organismo se recurriese a la contratación de personal temporal, locales y obras sin sujetar dicha contratación al procedimiento administrativo procedente. Con independencia de la irregularidad administrativa del procedimiento, no cabe estimar que dicha actuación integre los delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos, pues no se aprecia en ella ni un comportamiento arbitrario, a sabiendas de su injusticia, que es como califica la prevaricación la doctrina jurisprudencial y el Nuevo Código Penal, ni la aplicación de los caudales del citado organismo a fines ajenos a los intereses de la institución, como razona la sentencia impugnada.

Por lo que se refiere a las costas ha de recordarse que la doctrina de esta Sala en relación con esta materia, recogida, entre otras, en sentencias como la 1731/1999, de 9 de diciembre o la núm. 1414/1997, de 26 de noviembre, establece que la condena en costas no incluye en ningún caso las de la acción popular, y que las costas de la acusación particular no han de incluirse entre las impuestas al condenado cuando las pretensiones de la misma hayan sido manifiestamente desproporcionadas o heterogéneas en relación con las acogidas en la sentencia, como ha sucedido en el presente caso, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia. No cabe apreciar, en consecuencia, infracción legal alguna en el criterio adoptado por la sentencia de instancia, que excluye dichas costas de la condena del perjudicado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por error en la apreciación de la prueba, se funda en una serie de documentos de los que se deduce, según el parecer de los recurrentes, la injusticia de las resoluciones adoptadas por el acusado al contratar los locales, la obras de adecuación de los mismos, el personal temporal y un cuadro con destino a la decoración del DIRECCION001 El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras).

En el caso actual los documentos citados no evidencian el error de ningún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, pues en los hechos probados de la Sentencia recurrida no aparece como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, son capaces de acreditar. Lo que pretenden los recurrentes es impugnar el criterio valorativo del Tribunal de instancia recurriendo a conjeturas o complejas argumentaciones, pero sin acreditar error alguno, sino mera discrepancia de criterio.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado, por error en la valoración de la prueba, se apoya como sustento documental en las comunicaciones del Hotel Mozart y del Sistema 4B, en las que se informa que dado el tiempo transcurrido no pueden aportar las facturas referentes a las estancias del acusado en dicho establecimiento.

El motivo carece de fundamento. Ya hemos señalado con anterioridad los requisitos que deben cumplirse para que prospere este motivo casacional. En el caso actual es claro que no se cumplen pues el recurrente no se apoya en una verdadera prueba documental sino en una carencia de la misma: las comunicaciones que acreditan la falta de conservación de las facturas. Pero la Sala sentenciadora dispuso de otras pruebas: los recibos de la tarjeta de crédito, que acredita la realización de los pagos en el hotel, sus fechas y su importe, y el propio reconocimiento del acusado de haberse alojado en el mismo.

CUARTO

El segundo motivo de recurso alega vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia. Estima el recurrente que no hay prueba de que los pagos realizados al hotel respondan a gastos de alojamiento del acusado.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, asi como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso de prueba documental y testifical, asi como de la propias manifestaciones del acusado, suficientes para constituir un sustento probatorio consistente. En primer lugar los propios documentos acreditativos del gasto, los recibos de la tarjeta de crédito oficial adjudicada al acusado, que como es sabido a éste le corresponde en exclusiva firmar. Estos recibos acreditan los pagos realizados en el Hotel, que por la propia naturaleza de los servicios que éste presta puede inferirse racionalmente que se refieren a gastos de alojamiento, a no ser que se acrediten gastos de otro tipo. Junto a ello se encuentran las propias manifestaciones del recurrente, reconociendo que se alojaba en el referido hotel, por lo que la conclusión de que los pagos que realizaba eran para sufragar dicha estancia es manifiestamente razonable. No cabe apreciar, en consecuencia, vulneración del derecho fundamental invocado.

QUINTO

El tercer motivo de recurso, también por error de hecho en la valoración de la prueba, se refiere a la fundamentación de la sentencia impugnada para descartar la concurrencia de error en la adquisición de ropa privada con cargo al gasto público. Se apoya el recurrente en diversa documentación obrante en las actuaciones para manifestar que hay prueba de que disponía de una tarjeta particular del mismo Banco que pudo provocar el error.

Con anterioridad ya se ha indicado cuales son los requisitos del motivo casacional invocado. Los documentos citados por el recurrente no evidencian el error del relato fáctico de la Sentencia de instancia, por su poder demostrativo directo, pues en los hechos probados de la Sentencia recurrida no aparece como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que los documentos son capaces de acreditar. Lo que pretende el recurrente es desvirtuar una argumentación contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pero no error alguno del relato fáctico, pues en éste no se hace ninguna referencia a si el recurrente podía disponer o no de otras tarjetas particulares.

En cualquier caso, cabria alegar que el Tribunal de instancia descarta la concurrencia de error sobre una base fáctica no totalmente exacta, pues el recurrente disponía con su esposa de otra tarjeta particular. Pero ésta precisión no basta para la estimación del motivo, pues la Sala sentenciadora utiliza también otros argumentos relevantes para descartar el error: la dificultad de que se pueda producir una confusión como la alegada y la evidencia de que el recurrente no subsanó el supuesto error al recibir los cargos correspondientes, y solo lo hizo muchos meses después cuando ya se había iniciado el procedimiento penal por malversación.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación de los recursos interpuestos.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto, tanto por TIERRA COMUNERA (como acusación particular), como por Juan Pablo (como acusado), interpuesto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sec. 2ª), imponiéndoles las costas del presente recurso por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón

José Ramón Soriano Soriano

Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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