ATS 1875/2005, 15 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1875/2005
Fecha15 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado 5357/2004 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, en la que se condenó a Begoña, como autora criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública, a la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciséis mis euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Begoña, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Pilar Pérez González, en base a los siguientes motivos: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley, conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal

. 3) Infracción de ley, conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo de recurso, se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española . La recurrente afirma que no existe prueba de cargo suficiente que enerve dicha presunción respecto del delito de homicidio. Considera que no es posible apreciar la existencia de dolo eventual que efectúa el Tribunal de instancia.

De la lectura del recurso en este punto se deduce que el contenido de este motivo no guarda relación alguna con el contenido del procedimiento y de la resolución recurrida, que condena a la recurrente como autora responsable de un delito contra la salud pública, sin que se haga referencia alguna a la existencia de un delito de homicidio, como no podía ser de otro modo dado el relato de hechos probados que la misma recoge.

Por ello, procede sin más la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega como segundo motivo de casación la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . El recurrente sostiene que no se han acreditado la existencia de los elementos del tipo de este artículo al no existir pruebas de cargo suficientes como para dar constancia de la perpetración de este delito. De ello se deduce que la parte considera que la resolución recurrida no respeta el principio de presunción de inocencia.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

    Por otra parte, en el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales indicios incriminatorios, recogidas por la sentencia del Tribunal de instancia, en su Fundamento Jurídico Primero, los siguientes: 1) Tenencia de la sustancia por parte de la recurrente, circunstancia admitida por la misma en todo momento, ya que la portaba en el interior de su organismo; 2) Informe pericial que determina la cantidad, naturaleza y pureza de la sustancia intervenida; 3) Cantidad de cocaína intervenida, concretamente 235 gramos, con una riqueza media del 71,5%; y 413 gramos, con una pureza del 59,3%.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la posesión de la sustancia y que dicha sustancia estaba dirigida a ser objeto de tráfico, en atención a la misma actuación subrepticia de su poseedora y a su cantidad. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de la hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El tercer motivo alegado es de infracción de ley, conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba. La parte designa al efecto los particulares obrantes en los folios 28, 29, 30, 35, 36, 37, 55 y 56, que ponen de manifiesto una vulneración del principio de presunción in dubio pro reo.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal, pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos:

    1. ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia, y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS de 8-2-2.000, 14-2-2.000, 3-6-2.000, 13-10-2.001, 22-3-2.001, 3-12-2.001, 28-5-2.003, 5-6-2.003 ó 29-3-2.004, entre otras).

    Respecto a la naturaleza del documento la jurisprudencia de esta Sala también declara reiteradamente que sólo tienen el carácter de documentos aquellos producidos u originados fuera del proceso pero que se incorporan al mismo. En consecuencia, no tiene tal carácter el dictamen pericial, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones ( SSTS 3-4-2002 y 25-5-1999 ).

  2. La parte recurrente designa, como documentos que acreditan el error en la apreciación de la prueba que se alega, los obrantes en los folios 28, 29, 30, 35, 36, 37, 55 y 56, esto es, el informe analítico de las sustancias intervenidas y el informe sobre la tasación económica de tales sustancias. Se trata, en ambos casos, de pruebas de naturaleza pericial y no se observa que la Audiencia Provincial se haya apartado inmotivadamente del contenido de los mismos, sino que su sentencia recoge expresamente sus conclusiones analíticas y de valoración económica respecto de la sustancia aprehendida en el presente proceso.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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