STS 947/2000, 3 de Junio de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:4547
Número de Recurso1734/1998
Procedimiento01
Número de Resolución947/2000
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado MANUELG.F., contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. S.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Oviedo incoó procedimiento abreviado con el número 37 de 1997, contra MANUEL G.F,.

    y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección 3ª) que, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Se acuerda el comiso del dinero intervenido. Para el cumplimiento de las penas les será de abono a los condenados el tiempo que han permanecido privados de libertad durante la tramitación de la causa.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado MANUELG.F., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba en que ha incurrido la Sentencia de instancia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia infracción de ley consistente en indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiéndose a la admisión del mismo que subsidiariamente impugna; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintitrés de mayo de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo, formalizado al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la valoración de la prueba al afirmar el hecho probado que la actividad de venta de droga la realizaba el otro acusado por encargo del recurrente, y que era éste quien se la entregaba pagándole por ello cinco mil pesetas diarias. Se postula la sustitución de ésta referencia al acusado recurrente por la afirmación de que ninguna participación suya se ha acreditado en dichos hechos; y para ello se aducen como documentos casacionales demostrativos del error, la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los dos acusados, el informe bancario sobre el saldo negativo del recurrente, y el informe policial sobre su conducta y medios de vida.

Con reiteración viene declarando esta Sala que la rectificación del relato histórico a través de este cauce casacional exige los siguientes requisitos:

  1. Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-;

  2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

  3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y

  4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992;

13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; y 5 de abril de 1999; entre otras).

Estas exigencias no concurren: ni el informe policial tiene más valor que el de una declaración personal por parte de quien lo suscribe, ni el saldo negativo bancario es un dato relevante con virtualidad de alterar el Fallo, ni los datos y circunstancias del registro domiciliario reflejados en la Sentencia difieren en nada de los que recoge la propia diligencia obrante en autos. Nada hay en el relato fáctico que esté en directa contradicción con el contenido de los particulares invocados, y ninguno de éstos evidencia por sí mismo que sea errónea la afirmación de que el recurrente encargaba la venta de la droga al otro acusado, como se sostiene en el motivo a modo de conclusión deducida argumentalmente a partir de la personal valoración de la prueba por el recurrente, sin tener en cuenta además que aquella intervención declarada probada tiene en todo caso el sustento probatorio de la declaración del otro coimputado, por lo que no dejaría de ser una cuestión de pura valoración de pruebas contradictorias por parte de la Sala de instancia (art. 741 LECr), que no cabe cuestionar en trámite casacional.

El motivo por ello se desestima.

SEGUNDO.- El segundo motivo, canalizado a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

El recurrente sin embargo utiliza el motivo para analizar el resultado de las pruebas y negar que de ellas se desprenda -según su personal valoración de las mismas- que fuera él quien proporcionara la droga preordenada al tráfico. Planteamiento que conduce forzosamente a la desestimación del motivo, pues sabido es que en la vía casacional utilizada no cabe sino discutir el acierto de la calificación jurídica de los hechos probados que, tal y como aparecen en el relato histórico de la Sentencia, han de ser respetados en su integridad, sin contradecirlos ni modificarlos, so pena de incurrir en causa de inadmisión (art. 884.3º LECr.) y ahora ya en causa de desestimación.

La Sentencia recurrida declara expresamente probado que el recurrente encargaba al otro acusado la venta de heroína, y que para ello se la entregaba y pagaba por ello cinco mil pesetas diarias. Fundar el motivo por infracción legal en la negación del hecho probado, en vez de atacar su calificación, origina inexcusablemente su desestimación.

El motivo segundo por ello se desestima.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado MANUELG.F., contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don Luis-Román Puerta Luis; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Julián Sánchez Melgar; Firmado y Rubricado.

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