SAP Madrid 178/2007, 27 de Marzo de 2007
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Marzo 2007 |
Número de resolución | 178/2007 |
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00178/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7002330/2005
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 158/2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 920/2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID
Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
CM
De: Jose Ángel, Fermín
Procurador: CARLOS DELABAT FERNANDEZ, CARLOS DELABAT FERNANDEZ
Contra: Carla
Procurador: MARIA LUISA GAVILAN RODRIGUEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
-
GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
-
RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 920/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes- demandados don Jose Ángel y don Fermín, y de otra, como apelada- demandante doña Carla.
VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo la pretensión deducida por Doña María Luisa Gavilán Rodríguez, actuando en nombre y representación de Doña Carla declarando heredera universal de Doña Rebeca a Doña Carla y declarando la nulidad de la institución de heredero hecha en testamento otorgado por la finada en favor de Don Jose Ángel, con imposición de costas a la parte demandada."
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado se interpuso recuso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
Por providencia de esta Sección, de 26 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2007.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
De la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos fundamentos jurídicos que coincidan con los que se expresan a continuación, rechazándose todos los demás que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.
Hechos.
Doña Rebeca fallece el día 22 de junio de 2002 en Madrid. Había otorgado testamento, el día 31 de julio de 1987, en el que instituía único y universal heredero a su sobrino don Jose Ángel (demandado). También había hecho dos donaciones, una, el día 22 de mayo de 1995, de la vivienda de la planta NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid a favor de su sobrino don Jose Ángel (demandado); Y, otra, el día 25 de abril de 1995, de la vivienda letra NUM002 del piso NUM003 de la casa número NUM004 de la CALLE001 a favor del hijo de su sobrino don Fermín (demandado).
La demanda la presenta, el día 24 de octubre de 2002, doña Carla, como única descendiente (hija extramatrimonial) de la finada doña Rebeca, haciéndose múltiples y variadas peticiones en el suplico de la misma. Pero, en la audiencia previa, reduce sus peticiones a dos, para que se le declare única y universal heredera de su madre doña Rebeca y la nulidad del testamento de 31 de julio de 1987 que instituía único y universal heredero a don Jose Ángel, con renuncia a todas las demás peticiones.
Desde este momento, el objeto del proceso ya queda reducido única y exclusivamente a estas dos peticiones.
En el primero de los motivos del recurso de apelación, bajo la rúbrica de "infracción procesal por incongruencia de la sentencia", se hace una amalgama de conceptos jurídicos heterogéneos, y, tras un desarrollo ciertamente confuso, se pone de manifiesto que, el codemandado don Fermín, carece de legitimación pasiva "ad causam" respecto de las dos pretensiones a las que ha quedado reducido el objeto del proceso. Lo que es cierto. Téngase en cuenta que una de las peticiones respecto de las que renunció la actora, en la audiencia previa, es la de reducción por inoficiosidad de la donación de la vivienda letra NUM002 del piso NUM003 de la casa número NUM004 de la CALLE001 de Madrid. No cabe duda que, respecto de las dos pretensiones a las que se deja reducido el objeto del proceso en la audiencia previa, el codemandado don Fermín es ajeno. Y de ahí que, respecto de este codemandado, la demanda tenga que ser desestimada totalmente, siendo ésta la única consecuencia jurídica que se deriva del acogimiento de este motivo de la apelación.
En el segundo de los motivos del recuso de apelación, rubricado: "infracción procesal; incongruencia de la sentencia «supra petita» y/o «extra petita»", se confunde lo que es la fijación de los hechos controvertidos con las acciones ejercitadas o pretensiones deducidas. En la audiencia previa no cabe duda que el hecho controvertido se redujo a uno, cual es la filiación de la demandante en el sentido de ser hija de la finada, pero ésta no es la pretensión, sino que son dos las pretensiones que mantiene la actora, respecto de las cuales, el fallo de la sentencia dictada en la primera instancia, es plenamente congruente, pues, estimando totalmente la demanda, las copia al pie de al letra.
En el recurso de apelación, el motivo tercero se rubrica "error en la valoración de la prueba", el motivo cuarto "infracción procesal; incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo -Ley de Registro Civil-" y el motivo quinto "infracción procesal; vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba". Estos tres motivos se refieren, bajo distintas ópticas, a la prueba de la filiación de la demandante.
Que la demandante doña Carla es la hija de la finada doña Rebeca no ofrece duda.
Tenemos el certificado de inscripción de nacimiento de doña Carla en el Registro de Madrid en donde consta que nace el día 1 de enero de 1934 siendo su madre doña Rebeca natural de Burgos.
Tenemos la partida de bautismo en la Parroquia de Nuestra Señora de Covadonga donde es bautizada el día 7 de enero de 1934 siendo hija de doña Rebeca.
El día 7 de enero de 1934 ingresa en la Inclusa de Madrid.
Tenemos un escrito de doña Rebeca, firmado por ella y dirigido al Señor Director de la Inclusa, el día 10 de octubre de 1934 en el que alega que desea recoger a su hija y suplica que dé las órdenes oportunas para que le sea entregada.
Aunque jamás pasa a recogerla.
Se encuentran en el año 1994 y mantienen una buena relación desde el año 1994 hasta el año 1997, en que dejan de verse.
La oposición de los demandados a la filiación se basa en una serie de daños del certificado de nacimiento que no son correctos. Es cierto que figura la madre como natural de Burgos cuando lo era de Torresandino (pueblo de la provincia de Burgos). Y también figuran los padres de la finada como naturales de Burgos, cuando Diosdado era natural de Arcos de la provincia de Orense y Epifanía era natural de Villatuela de la provincia de Burgos. Pero los demandados parecen olvidar que se trata de una chica soltera de 20 años que, en el año 1934, tiene una hija extramatrimonial que entrega a la Inclusa y que no puede firmar el acta levantada por el Secretario a presencia del Juez Municipal en la Casa de Salud con firma del propio Juez Municipal y de dos testigos (de lo que da fe el Secretario) porque se encuentra imposibilitada físicamente. En semejantes circunstancias, la incorrección respecto al lugar de nacimiento del abuelo de la nacida (de nombre Diosdado ciertamente nada común) y del concreto pueblo de la provincia en el que nacieron la abuela y la madre devienen irrelevantes. Y, por lo demás, no debe llamar la atención que durante toda su existencia doña Rebeca tratara de ocultar su condición de madre soltera, y, por ello, en todos los documentos que otorga hace constar que carece de hijos y descendientes. Lo que resulta lógico y coherente con su postura. Pero lo cierto es que tenía una hija que es su legitimaria.
Como se pone de manifiesto en el motivo sexto del recurso de apelación, la estimación total de la demanda conduce a una consecuencia jurídica incorrecta. En efecto, lo que se declara es la nulidad total de la disposición testamentaria de institución de heredero. De ahí que, como lógico efecto de su pretensión, tendría lugar la sucesión intestada (art. 912 del C.c.) en la que se llamaría a la...
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