STSJ Comunidad de Madrid 10/2007, 11 de Julio de 2007

PonenteJOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
ECLIES:TSJM:2007:19249
Número de Recurso5/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2007
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.MADRID SALA CIV/PE

MADRID

SENTENCIA: 00010/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y PENAL

MADRID

Rº Apelación Jurado 5/07

Apelante: Luis Enrique

Apelado: Marí Trini y otros, Ministerio Fiscal

Sección1ª A.Provincial de Madrid

Rollo 1/06

Juzgado nº 6 de Leganés

Pº T.Jurado 1/04

En Madrid a once de Julio del 2007

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, constituida por su Presidente, el Excmo. Sr. D. Javier Casas Estévez y por los Magistrados, Ilmos. Srs. D. José Manuel Suárez Robledano y D. Antonio Pedreira Andrade, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Nº 10/07

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Dª Consuelo Romera Vaquedano, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 1/2006 seguido ante el tribunal del jurado por delitos de homicidio y hurto, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés, contra el acusado Luis Enrique, en prisión provisional por ésta causa desde el 3 de febrero del 2003 hasta la actualidad; y en cuyo recurso han sido partes, como apelante, el mencionado acusado, representado por el Procurador Dª María del Mar Martínez Bueno y defendido por el Letrado D. Francisco Carrasco Cáceres, y la acusación particular ejercitada por Dª Marí Trini, D. Víctor y Dª María Luisa, representados por la Procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego y D. Jaime Sanz de Bremond Meyens; y como parte apelada, el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso por el Iltmo. Sr. D. Pedro Martínez Torrijos. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. José Manuel Suárez Robledano, por quien se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de enero del 2007, la Iltma. Sra. Presidenta del Tribunal del Jurado, Dª Consuelo Romera Vaquedano, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 1/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés, en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Se declaran probados los hechos siguientes conforme al acta del veredicto del Jurado:

Que el día 13 de febrero de 2003, sobre las 2,20 horas, el acusado Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, que permanecía desde las 23,30 horas en el bar Toledano, sito en la calle San Andrés nº 3 de la localidad de Leganés, por motivos no determinados, golpeó en la cabeza en reiteradas ocasiones con un objeto contundente al propietario del local, Simón, provocándole diversas heridas contusas en la cara, zona supraciliar derecha, en hemicráneo derecho y en hemicráneo izquierdo que determinaron la aparición de una hemorragia en el lóbulo parietal izquierdo producida por mecanismo de contragolpe con la contusión de la parte derecha que determinó su muerte.

Y asimismo el acusado Luis Enrique, después de la agresión se apoderó de la cantidad de 1441,7 euros que se encontraban en el interior de las máquinas recreativas".

SEGUNDO

Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor responsable de un delito de homicidio y de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta por el delito de homicidio y por el delito de hurto a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

El acusado indemnizará a Doña Marí Trini, y Don Víctor y a Doña María Luisa en la cantidad de doscientos mil euros (200.000 €) por la muerte de su marido y padre respectívamente y en mil cuatrocientos cuarenta y un euros (1441,7 €) por los efectos sustraídos del establecimiento.

Se condena asimismo al acusado al abono de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.

Se declara de abono al acusado el tiempo en que ha permanecido privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la mencionada Sentencia, la Procuradora Dª María del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación del condenado Luis Enrique, interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a éste Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por la defensa del apelante, como motivos del recurso, articulados en forma de alegaciones,las siguientes:

MOTIVO PRIMERO.-Infracción del artº 846-bis-c,letra e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artº 20.4 de la Constitución,en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la presunción de inocencia por error de hecho en la apreciación de la prueba, todo ello respecto del delito de homicidio. MOTIVO SEGUNDO.-Infracción del artº 846-bis-c, letra e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la presunción de inocencia por error de hecho en la apreciación de la prueba, todo ello respecto del delito de hurto.

MOTIVO TERCERO.-Infracción del artº 846-bis-c, letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los arts. 24 y 120 de la Constitución en relación con la tutela judicial efectiva ocasionado por el defecto de motivación del veredicto en el que ha incurrido el Jurado al dictar la culpabilidad que recoge la Sentencia condenatoria dictada en la instancia.

MOTIVO CUARTO.-Infracción del artº 846-bis-c, letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artº 24 de la Constitución en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la presunción de ionocencia por la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías, y cometiendo un error en la valoración de la prueba,en relación con la prueba de ADN practicada al acusado.

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, anteriormente transcrito.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO

En atención a los derivados efectos que la estimación de los dos motivos amparados en el art° 846 bis-c), letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, produciría en orden a la celebración de un nuevo juicio ante el Tribunal del Jurado, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del art° 846 bis-f) de la misma Ley Procesal Penal, se está en el caso de analizar, en primer lugar, dichas alegaciones impugnatorias en atención a dichos efectos,teniéndose en cuenta, en relación con el motivo cuarto del escrito de apelación, que el art° 61.1.d) de la Ley del Jurado dispone que "Concluida la votación, se extenderá un acta con los siguientes apartados:......d)Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma:«Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:....». Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Procede, pues, analizar las circunstancias concurrentes en dicho articulado motivo de apelación, al estimarse insuficiente la motivación tenida en cuenta por el Jurado, en relación con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como su falta de razonabilidad y arbitrariedad en relación con lo normado en el artículo 9.3 de la Constitución Española,por haberse obviado pruebas de cargo sustanciales que fueron practicadas en el juicio celebrado ante el Jurado, en el caso sometido a la competencia de ésta Sala de apelación.

SEGUNDO

Como se ha indicado, centrándose,a continuación, en la misma exigencia constitucional de motivación contemplada en el artº 120 de nuestra Constitución, en relación con el citado apartado a) del artº 846-bis-c) de la Ley Procesal Penal, se cuestiona la misma fundamentación del veredicto estimándose que hay una falta de motivación de ciertos extremos referidos en el recurso de apelación, que no se tratan en el citado veredicto de culpabilidad del Jurado. Se considera infringido, en la motivación escrita de la apelación y en su desarrollo oral ante la Sala, lo establecido sobre tal extremo en el art° 61.1.d) de la Ley del Jurado,entendiéndose que en el acta de votación del veredicto emitido carece de la explicación suficiente acerca de determinadas diligencias de prueba que se dicen obviadas en el veredicto de culpabilidad, tratándose de pruebas de cargo sustanciales que fueron practicadas en el juicio.

Concretaba, a tal efecto, que en lo que se refiere a la exclusión en la motivación referida de determinadas diligencias de prueba que el veredicto de culpabilidad pronunciado era arbitrario y no razonable,es decir, que no existía motivación por parte del Jurado que avale la tésis probada, ni explicación o motivación por parte del Jurado que se refiera a las diligencias de prueba excluidas de valoración, no señalándose el por qué de dicha exclusión. Añadía, en tal sentido, que, en lo relativo a tal falta de motivación, se remitía a las dudas que señalaba en los motivos de fondo planteados, que no reproducía para no ser reiterativos, no viniendo a concretar, en definitiva, en qué se traducía dicha ausencia de motivación que, por ello mismo, se traducía en una valoración de la prueba interesada y diferente de la realizada por el Jurado.

Para terminar, por ello, entendía que había una falta total de motivación de los hechos, no habiéndose razonado suficientemente los motivos que conducen al Jurado en su veredicto a las conclusiones expuestas en los hechos probados. No satisfacía con dicho veredicto la tutela judicial efectiva ya que ha tenido múltiples pruebas y testigos...

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