STS 438/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2012
Fecha16 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de Casación por quebrantamiento de forma, vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Antonio, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, de fecha 17 de octubre de 2011, causa Rollo de Apelación del Jurado n. 18/2011, que resolvía los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2011 y contra el auto de fecha 14 de febrero de 2011, dictados por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento número 27/2009, dimanante de la causa del Jurado número 1/2008 del Juzgado de Instrucción número 3 de Sant Boi de Llobregat, en causa seguida contra aquél por delito de asesinato; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo tambien partes el Ministerio Fiscal y los recurridos ABOGADO DEL ESTADO, de una parte, y Sabina y Efrain, de otra, estando estos dos últimos representados por la Procuradora Dña María Belén Lobmadía del Pozo, y defendidos por la Letrada Dña María Dolores Nuche García; y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, y defendido por el Letrado Sr. W. Tarragó.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Sant Boi de Llobregat incoó procedimiento del Tribunal

del Jurado con el número 1/2.008 contra Antonio por delito de asesinato, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 1/3/2012, en el Rollo del Jurado número 27/2009, dictó sentencia que fue recurrida en apelación, y que resolvió el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, por sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, causa Apelación penal 18/2011, que contiene los siguientes los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

" PRIMERO.- El día 1 de marzo de 2011, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):

" PRIMERO.- El acusado Antonio, mayor de edad mantenía una relación sentimental estable de pareja con Candida desde hace aproximadamente seis meses, conviviendo juntos desde el mes de marzo del 2007 en el domicilio del acusado sito en CALLE000 número NUM000 de Sant Boi de Llobregat.

SEGUNDO

En la tarde del día 9 de mayo de 2007 acordaron encontrarse en una discoteca de Barcelona. Tras permanecer juntos unas horas en el local Candida decidió marcharse mientras que el acusado permaneció en el mismo. Candida llegó al domicilio antes referido sobre las 23 horas y se fue a dormir a la cama de matrimonio.

TERCERO

En una hora no determinada de la noche-madrugada del día 9 al día 10 de mayo, el acusado Antonio regresó a dicho domicilio y dirigiéndose a la habitación donde dormía Candida, se abalanzó sobre ella y la golpeó brutal y reiteradamente con los puños, manos y patadas en la zona de la cabeza, cara y cuello, actuando en todo momento con el claro propósito de acabar con su vida o siendo consciente del riesgo que ello implicaba para su vida y sabiendo de las altas probabilidades de causar su muerte. Mientras la estuvo golpeando iba profiriendo expresiones tales como "para que no me mires" o "para que no hables" o "para que no oigas" en función de donde fueran dirigidos los golpes, así como expresiones tales como que iba a pagar lo que le habían hecho otras mujeres.

CUARTO

El acusado realizó la anterior agresión descrita de forma repentina y sorpresiva, estando ella dormida, sin despertarla previamente y sin mediar discusión previa. Candida se despertó por los golpes recibidos, sin poder realizar ningún tipo de defensa eficaz, al mantenerla el acusado sujeta e inmóvil por el peso de su propio cuerpo contra el de ella.

QUINTO

A consecuencia de los brutales y reiterados golpes recibidos Candida quedó inconsciente, despertándose esa misma mañana del día 10 de mayo de 2007 con fuertes dolores y vómitos. El acusado Antonio, a pesar de ser consciente de las graves lesiones que le había inferido, se negó durante más de 36 horas, a acompañarla a ningún centro hospitalario a pesar de que ella se lo pidió en varias ocasiones. Asimismo no le suministró analgésico alguno que le calmase o mitigase su dolor y le impidió poder comunicarse con sus padres que la llamaron telefónicamente aquel día, aumentando de forma consciente y deliberada el dolor físico y sufrimiento psíquico de Candida .

SEXTO

En la mañana del día 11 de mayo de 2007, el acusado Antonio, tras hacer prometer a Candida que no contaría la verdad dado su temor a ingresar en prisión por tener una anterior condena, la acompañó hasta el ambulatorio de Sant Boi donde fue atendida e inmediatamente derivada e ingresada al Hospital de Bellvitge donde se le diagnóstico un traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento, detectándose la presencia de un hematoma subdural agudo fronto-temporal- parietal izquierdo, de hasta 1 cm máximo de grosor. Asimismo presentaba hematomas periorbitarios con hemorragia conjuntival en ojo izquierdo, deformidad del tabique nasal con hematoma y edema, hematoma en peri mango de martillo en conducto auditivo derecho, varios hematomas subgaleales en región fronto-temporal-parietal derecha e izquierda, tres equimosis en región parieto-temporal izquierda y equimosis en musculatura cervical derecha e izquierda.

SÉPTIMO

El servicio de neurocirugía del Hospital de Bellvitge, atendidas las características de dicho hematoma, así como las constantes vitales, edad y estado de salud de Candida, le dio el alta hospitalaria el día 18 de mayo de 2007, pautándole de manera totalmente correcta un tratamiento médico conservador y no quirúrgico consistente en tratamiento farmacológico sintomático, reposo, evaluaciones radiológicas periódicas y control periódico de la estabilidad clínica neurológica.

OCTAVO

El mismo día 18 de mayo de 2007 Candida se traslado a vivir en el domicilio de su padre sito en la CALLE001 de L'Hospitalet, lugar en donde fue hallada muerta por aquél a primera hora de la mañana del día 24 de mayo de 2007.

NOVENO

La causa de la muerte se produjo a consecuencia de una herniación supracallosa derivada de un aumento de la presión intracraneal a causa del hematoma subdural agudo y el edema reactivo perilesional hallados a nivel encefálico, directamente relacionados con el traumatismo craneoencefálico causado por los repetidos y brutales golpes que le propinó el acusado durante la noche-madrugada del día 9 al 10 de mayo de 2007.

DÉCIMO

El acusado Pedro Miguel tiene antecedentes penales, al haber sido condenado con anterioridad por sentencia firme de fecha 20 de diciembre de 2004 dictada en el Procedimiento Abreviado número 444/2004 del Juzgado de lo Penal número 23 de Barcelona por un delito de violencia doméstica habitual, una falta de amenazas, una falta de lesiones y un delito de quebrantamiento de condena, por hechos relacionados con otra perjudicada Antonia .

UNDÉCIMO

En el momento de los hechos, Candida se hallaba divorciada de Carlos, con quién tenía en común dos hijas menores de edad, de 7 y 15 años de edad, Flor y Macarena . Los padres de Candida son Efrain y Sabina y ambos están vivos".

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO UNÁNIME DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Antonio, como responsable en concepto de autor de un delito de ASESINATO, con alevosía y ensañamiento, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco .

IMPONGO AL ACUSADO Antonio LA PENA DE VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a los padres y a las hijas de Enma, a su domicilio, trabajo o lugar donde se encuentren, así como la de comunicarse con ellos por cualquier medio durante más de DIEZ AÑOS del tiempo impuesto como pena de prisión, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales, incluidas las de las dos acusaciones particulares ejercitadas por Efrain y Sabina .

En concepto de responsabilidad civil, CONDENO al acusado Antonio a indemnizar a Carlos, como representante legal de las dos hijas menores de la fallecida, Flor y Macarena, en la cantidad de 120.000 euros para cada una de ellas; a Efrain, la suma de 70.000 euros, y a Sabina, en la suma de 40.000 euros. Dichas cantidades se abonarán con el incremento del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una vez firme esta Sentencia comuníquese al Centro Penitenciario que cualquier medida que se pueda adoptar de permisos penitenciarios al preso se notifique a los padres de la víctima Efrain y Sabina, al padre de sus hijas menores Carlos y Antonia, durante el tiempo referido en el fundamento de derecho cuarto.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

Segundo

El Tribunal sentenciador en la citada sentencia dictó el siguiente Fallo:

"LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Antonio contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2011 y auto de 14 de febrero de 2011, dictados en el Procedimiento de Jurado núm. 27/09, dimanante de la Causa núm. 1/08 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Boi de Llobregat, las cuales CONFIRMAMOS íntegramente, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al condenado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso; por diligencia de ordenación de este Tribunal de fecha 6 de febrero de 2012, se tuvieron por personados y partes recurridas, AL ABOGADOS DEL ESTADO y Sabina y Efrain .

Cuarto

El recurso interpuesto por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, por la representación del recurrente Antonio se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ACUSADO Antonio .

MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la LECr . por vulneración del artículo 24-2º de la Constitución Española en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del núm.1 del Artículo 849 LECr ., por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal, delito de asesinato, e inaplicación del artículo 147 del Código Penal en relación con el artículo 142.1 del Código Penal, delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente.

TERCERO

Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del núm. 1 del artículo 139 del Código Penal, alevosía.

CUARTO

Al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la LECr ., por aplicación indebida del núm. 3 del art. 139 del Código Penal - ensañamiento- .

QUINTO

Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr ., por aplicación indebida del art. 23 del Código Penal -agravante mixta de parentesco-.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, y se opuso a la totalidad de los motivos esgrimidos, todo ello por las razones expuestas en su informe; el Abogado del Estado impugnó el recurso; los recurridos Sabina y D. Efrain, solicitaron la inadmisión del mismo; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de mayo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Antonio .

PRIMERO

El motivo primero al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del art. 24.2 CE, derecho fundamental a la presunción de inocencia, atendida la prueba practicada en juicio que no permite inferir razonablemente la comisión del delito de asesinato y la participación que en el mismo haya podido tener el recurrente, al no poder considerar que la muerte de Candida fuera única y exclusivamente la agresión inferida por aquél, conforme el testimonio en el acto del juicio del neurocirujano del Hospital de Bellvitge que atendió a la víctima y manifestaciones vertidas en la vista oral por tres médicos forenses, al ser una mera probabilidad que el hematoma subdural consecuencia de los golpes recibidos en la indagatoria del 9 al

10.5.2007 fuese la causa de su fallecimiento, y atendiendo al resultado del testimonio expresado por el Doctor

D. Pedro Francisco, especialista en neurocirugía dicho hematoma se habría producido 7 días antes de esa fecha y resulta más probable que su origen fuese espontáneo, por lo que no es posible atribuir al recurrente la muerte de Elisabeth.

Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala 632/2011, de 28-6, 371/2011 de 19-5; 285/2011 de 20-4, entre las más recientes, en base a la doctrina que establece, que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 ; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).

Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).

Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12, 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).

Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5).

Ahora bien es preciso efectuar una doble reflexión sobre la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

Con las SSTS. 660/2000 de 12.12, 1126/2003 de 19.12, 41/2009 de 29.1, 168/2009 de 12.2 y 717/2009 de 17.6, debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera policía jurídica depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución

garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba

igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos. Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85, 140/85, y 76/86, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 de 4 de Marzo ó 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Asimismo las SSTC 105/03 de 2 de Junio, y 116/06 de 24 de abril, vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto, se deriva con claridad -se dice en la STS. 41/2009 de 20.1 - que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación ( STS 255/2007 ).

Como segunda reflexión, enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala -- SSTS 439/2000, 678/2008, 867/2004 ó 1215/2003, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

SEGUNDO) En el caso presente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fundamento jurídico tercero, analiza los motivos de convicción expresados por los jurados, en cumplimiento de lo establecido en el art. 61.1 d) LOTJ, para determinar la culpabilidad del recurrente: manifestaciones de la propia víctima, declaraciones de testigos de referencia que oyeron de boca de aquélla la forma cómo Antonio le golpeó reiteradamente, cómo Dña María Purificación que atendió a la víctima, herida de gravedad, en el servicio de urgencias; Dña Celia, trabajadora social del mismo Hospital, Doctora Matilde médico del Hospital que explicó la gravedad de las lesiones que sufría Elisabeth; agentes de la Policía Urbana n. NUM001 y NUM002, agentes de los Mossos d'Esquadra TIP NUM003, NUM004 y NUM005, y declaración de familiares de la víctima, su padre y su esposa y el ex esposo de Candida, coincidentes todos en afirmar que las graves heridas producidas a ésta fueron consecuencia de la agresión propinada por el acusado; así como en diversas periciales practicadas en el acto del juicio - tres forenses y dos peritos más-, sobre la causa de la muerte .

Y es en base a esta prueba que sigue una versión unívoca y coherente, por la que descarta toda posible vulneración de la presunción de inocencia invocada, en base a una declaración testifical del neurocirujano que atendió a la víctima, que ni siquiera dice lo que afirma el recurrente, sino que "precisamente la declaración del Dr. Pedro Francisco, corrobora la versión de los hechos probados, y es utilizada como motivo de convicción por los ciudadanos jurados para justificar que la causa de la muerte de Candida fue: " una herniación supracallosa derivada de un aumento de la presión intracraneal a causa del hematoma subdural agudo y el edema reactivo perilesional hallados a nivel encefálico, directamente relacionados con el traumatismo craneoencefálico causado por los repetidos y brutales golpes que le propinó el acusado durante la noche -madrugada del día 9 al 10 de mayo de 2007 " ( Hecho probado noveno de la sentencia) . Al hilo de lo anterior, lo cierto es que el Dr. Pedro Francisco " la imagen radiológica de sangre en scanner determina la evolución del hematoma, al principio es blanco, como en este caso, y luego va derivando y si termina con negro intenso es que cronifica. Esa lesión era compatible con la versión de la víctima, que refería una agresión entre 24 y 48 horas. La imagen blanca intensa se correspondería a una lesión de unos 5 o 6 días, con un margen entre 24 y 48 horas antes", y asimismo recoge los motivos de convicción expresados por los jurados por lo que consideran que la causa de la muerte fue única y exclusivamente la brutal agresión que el hoy recurrente infirió a la víctima la noche-madrugada del 9 a 10-5-2007, destacando que el razonamiento del jurado tiene un "nivel de exigencia difícilmente superable por un tribunal de legos", en los siguientes términos: " Queda probado que la causa de la muerte está directamente relacionada con el hematoma subdural agudo causado por los golpes recibidos por la víctima en la madrugada del 9 al 10 de mayo de 2007, por las declaraciones del neurocirujano Pedro Francisco, que manifiesta que "las lesiones eran compatibles con la versión de la víctima que refería una agresión entre 24 y 48 horas antes. La imagen blanca intensa, se correspondería a una lesión de unos cinco o seis días, con un margen de más/menos tres días", y que "si el hematoma subdural se hubiera producido quince días antes, hubiera tenido una evolución distinta", y por las declaraciones de los forenses Juan Pablo, Alexander y Coral, que manifiestan que "la lesión era muy grave, un hematoma subdural muy extenso, suficiente como para producir la muerte", "la causa de la muerte es de etiología violenta y homicida, y vistos todos los informes, por herniación supracallosa producida por un edema subdural que produce un edema cerebral (...) el edema subdural siempre está producido por una causa traumática".- Manifiestan también que se descartaron otras dolencias que pudieran haber influido en el fallecimiento".

Y si a esto se añade que también fue objeto de prueba el tratamiento médico que la víctima recibió en el Hospital de Bellvitge en el sentido de que fue correcto, el conservador aplicado y que su muerte pudo haberse sobrevenido tanto en su casa como en la cama del hospital, al haberle sobrevenido la hemorragia debida a la lesión, de forma muy rápida y cuando estaba durmiendo (informe autopsia) y asimismo los doctores del Instituto Nacional de toxicología que realizaron la pericial histopatológica, determinaron que Candida carecía de cualquier patología y que únicamente estaba dañado el cerebro, ratificando que la muerte se produjo por un edema perilesional y la consiguiente herniación y compresión del tronco cerebral; la pretensión del recurrente que cuestiona la prueba sobre la relación de causalidad existente entre la agresión y el fallecimiento ulterior de la víctima, con base a un manual de medicina legal de un prestigioso catedrático de esta materia, deviene improsperable al no resultar la estructura del discurso valorativo del tribunal sobre ese extremo, ilógica, irracional, absurda o arbitraria.

TERCERO) El motivo segundo al amparo del n. 1 del art. 849 LECr . por aplicación indebida del art. 139 CP - delito asesinato- e inaplicación del art. 147 CP en relación con el art. 142.1 CP -delito de lesiones en concurso con un delito de homicidio imprudente- por cuanto la conducta desplegada por el recurrente fue llevada a cabo sin intención de causar la muerte no pudiendo ni imaginarse que tal tipo de agresión muy probablemente produciría tal resultado mortal.

Sostiene el motivo que si bien no fue formalizado en el previo recurso de apelación contra la sentencia del tribunal del Jurado interpuesto ante el tribunal Superior de Justicia de Cataluña, nos encontraríamos ante las excepciones admitidas jurisprudencialmente y sin que lo consignado en el antecedente fáctico tercero de la sentencia del Tribunal del Jurado "...el acusado...con el claro propósito de acabar con su vida o siendo consciente del riesgo que ello implicaba para su vida y a sabiendas de las altas probabilidades de causar la muerte...", constituyan un hecho probado, sino una inferencia que puede ser discutida por la vía del num. 1 del art. 849 LECr . y siendo así, constando que el recurrente mantenía una relación estable de pareja con la víctima, no se detalla que hubiese habido maltratos anteriores, ni que en la mañana del 10-5-2007 golpeara o persistiera en esa intención de acabar con la vida de aquélla y no consta acreditado que utilizase arma u objeto contundente alguno, no puede entender el concurrente que el recurrente ni representase que de los golpes en la cabeza pudiera producirse, ni tan siquiera con dolo eventual, la muerte de la víctima, por lo que nos hallamos ante un delito de lesiones en concurso con un homicidio imprudente.

La impugnación del recurrente obliga a efectuar unas consideraciones previas:

  1. ) Que ciertamente los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto y salvo confesión del acusado en tal sentido, sólo pueden ser perceptibles mediante un juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados.

    En efecto deben considerarse juicios de valor o inferencias, las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptibles u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión debe deducirse de datos externos y objetivos que constan en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluye también en el relato fáctico como hecho subjetivo, es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ, como por la vía del art. 849.1 LECr ., por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados.

    Por tanto -como se dice en la STS 1511/2005, de 27-12 - los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal del art. 849.1 LECr ., y ello supone que el elemento subjetivo expresador en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia, porque, como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa.

    En definitiva, la revisión de los juicios de valor e inferencias se refiere a los elementos internos del tipo (como el dolo, el ánimo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión), no a cualquier actividad deductiva o de inferencia.

    Estos elementos internos -se dice en la STS 778/2007, de 9-10 - al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en casación, controlando la suficiencia del juicio de hecho, la inferencia en si, que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del tribunal de instancia no es vinculante y es revisable vía art. 849 LECr ., si bien en estos casos esta Sala casacional se ha de limitar a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecúa a las normas de experiencia o de los criterios científicos.

  2. ) Que como hemos indicado en el análisis del motivo precedente resulta imprescindible señalar que la casación se formaliza contra la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Baleares, en procedimiento de Ley del Jurado, pues la sentencia del Magistrado Presidente fue apelada ante la Sala Civil y Penal de dicho Tribunal Superior

    En dicho recurso de apelación se alegó que la sentencia habría incurrido en "vulneración del derecho a la presunción de inocencia "por haberse demostrado por la defensa la inocencia de su defendido careciendo de toda base razonable la condena impuesta"; por la vía del art. 846 bis c) apartado c.

    Tal esquema procesal constituye un antecedente de obligada referencia para determinar la procedencia de la postulación planteada por quien recurre y dado que la infracción de Ley que ahora se formula no ha podido cometerse en la sentencia de apelación del Tribunal Superior, en la que no se decidió tema alguno referido a esta cuestión al no haberse planteado pese a que el art. 846 bis c ) de la LECr . establece causas "tasadas" de apelación, y entre ellas expresamente en su apartado b) la infracción de ...precepto legal en la calificación jurídica de los hechos. Ello significa que este recurso de casación no se interpone contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior -tal como exige el art. 847 a) de la citada LECr .- sino contra la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

    Por tanto, el contenido de la actual protesta recurrente no tiene acceso al debate casacional, porque acceder a ello significaría tanto como alterar de hecho el sistema normativo de recursos previstos contra las sentencias de Jurado conformado con la apelación -concebida como una segunda instancia- y con la casación establecida como un recurso "extraordinario" sólo contra la dictada en segunda instancia.

    En efecto este criterio, como señala la STS 707/2004 de 20.4, se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba el examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1.7.2002, 4.7.2002, 15.4.2003 ).

    La doctrina jurisprudencial -por ejemplo STS 357/2005 de 22.3, 707/2002 de 26.4 - admite no obstante, dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones de preceptos constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar, cuando se trate de infracciones penales sustantivas cuya subsanación beneficie al reo y que puedan ser apreciadas sin dificultad en la trámite casacional, porque su concurrencia conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada.

    Este último supuesto que por regla general se refiere a la concurrencia de circunstancias atenuantes independientemente de que se hayan aducido o no por la defensa, cuando todos los requisitos exigibles para su estimación aparezcan en el "factum", podría aplicarse por idénticas razones a la indebida aplicación de una circunstancia agravante por no aparecer sus elementos definidores en la referida relación histórica.

    Doctrina ésta inaceptable al caso presente a la vista del contenido del factum, que impediría su prosperabilidad vía art. 849.1 y al dato relevante de no haberse articulado, vía art. 852, en el previo recurso de apelación ante el Tribunal Superior.

    CUARTO) Los motivos tercero, cuarto y quinto por infracción del ley al amparo del num. 1 del art. 849 LECr ., por aplicación indebida, respectivamente, del art. 139.1 CP -alevosía-; del art. 139.3 -ensañamiento- y del art. 23 -agravante mixta parentesco-.

    Dando por reproducido lo ya argumentado en motivos precedentes sobre la obligatoriedad de que las cuestiones planteadas en esta vía casacional hayan sido previamente alegadas en el previo recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, debemos recordar que en los supuestos del juicio por jurados, la labor del Magistrado-Presidente, al redactar y dar forma fáctica y jurídico al veredicto de los jurados, debe ajustarse a los estrictos términos que se derivan de las respuestas dadas a cada uno de los puntos que han sido objeto de preguntas, según se desprende el art. 52 LO 5/95, de 22-5, reguladora del Tribunal del Jurado. Es este vaciado panorama que puede ofrecer, obligándose al secretario del tribunal del Jurado a incorporar este escrito al acta del juicio ( art. 53.3. LOTJ ).

    La votación del jurado versará sobre los hechos que constituye el objeto inmodificable del veredicto, sin que se puedan hacer alteraciones substanciales ni agravar la responsabilidad imputada por la acusación. El resultado de la deliberación y los acuerdos adoptados se harán constar en el acta de la votación, que podrá ser devuelta al jurado cuando se observen defectos o insuficiencias y sobre todo cuando los pronunciamientos son contradictorios. Finalmente el Magistrado-Presidente deberá dictar sentencia, según el art. 70 LOTJ, consignado como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. La sentencia deberá observar la forma y estructura prevista en el art. 248.3 LOPJ .

    En consecuencia, sólo lo que ha sido transcrito al hecho probado adquiere la consistencia fáctica necesaria para constituir la base de la sentencia definitiva. Si en el devenir de los sucesivos recursos establecidos contra las sentencias dictadas en el trámite del Tribunal del Jurado, se intenta atacar la adecuación de la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados, se debe partir de la inmodificabilidad de los mismos ya que no es posible incorporar al relato fáctico hechos o circunstancias que no respondan al contenido de las respuestas de los jurados al objeto del veredicto. Si, como se ha dicho, existiesen pronunciamiento contradictorios se debe devolver el acta de la votación al jurado y si no se hace así lo conseguido en el relato fáctico será el único basamento para analizar la coherencia y validez de la calificación jurídica efectuada .

    Prevenciones éstas que inexorablemente conllevan el decaimiento de los motivos, por cuanto los presupuestos de las agravantes cuestionadas, en todo caso, se infieran de los apartados primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de los hechos probados.

    QUINTO) En base a lo razonado, el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas ( art. 901 LECr .).

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por infracción de ley, vulneración de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por la representación procesal de Antonio, contra la sentencia de fecha 17-10-2011 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y penal, en causa seguida contra aquél por delito de asesinato; condenando al recurrente al pago de las costas de la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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