STS 602/2003, 25 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:5746
Número de Recurso2439/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución602/2003
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Reus, incoó Procedimiento Abreviado con el número 118 de 1999, contra Eloy , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección Segunda, con fecha veintiocho de mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "El día 7 de agosto de 1999, siendo las 23,10 horas y en la calle Sant Pere Apostol de Reus, el acusado Eloy intentó, a cambio de una cantidad de dinero, entregar a una persona que no pudo ser identificada una bolsa que contenía la cantidad de 0,189 gr. de heroína, siendo observado dicha actuación por una patrulla de agentes de la Policía Nacional, apreciando tales agentes como el acusado se intentaba deshacer de la mencionada bolsa así como de un pendiente con una perla de color negro, y viendo como huía corriendo la persona que intentó recibir la bolsa a cambio de dinero.

Tras ser registrado el acusado en las dependencias policiales, se le encontró la pareja del pendiente con perla de color negro antes mencionada".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a D. Eloy como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del vigente Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión, con la de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo, multa de 22.000 ptas. así como al pago de las costas causadas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Eloy , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por infracción de precepto constitucional, al haber vulnerado la sentencia el art. 24.2 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la impugnación y subsidiariamente la desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día once de abril del año dos mil tres.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- El único motivo del recurso de casación de Eloy se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ., y en el mismo se denuncia la infracción del art. 24.2 de la CE., que declara el derecho del acusado a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías:

  1. En definitiva el recuso se sustenta en la falta de prueba de la comisión del delito o en la insuficiencia de la practicada para enervar la presunción de inocencia.

    Recapitulando sobre los medios de prueba utilizados en el acto de la vista, dado que las declaraciones del acusado son exculpatorias, entiende el recurrente que el material de convicción está constituido únicamente por la declaración del testigo, el policía NUM000 que compareció. Dicho testimonio revela, según el recurso, que los policías intervinientes circulaban en moto, pasadas las once de la noche, a unos veinte metros de distancia de donde se encontraba Eloy , en una zona poco iluminada.

    Señala el recurrente que la declaración del policía NUM000 en el juicio oral difiere de lo manifestado por él y su compañero en el atestado, al folio 4, en cuanto en el atestado afirmaron que a Eloy se le ocupó una bolsa y que llevaba algo en la mano izquierda. Según el atestado, parece que el estupefaciente estaba en poder del acusado, al ser intervenido, pero los agentes dicen también que el detenido intentó intercambiar el envoltorio y que lo arrojó al suelo. En el juicio, el policía NUM000 , manifestó que Eloy hacia la entrega y el que huyó iba a pagar.

    Según el recurso, solo quedó probado el hallazgo de la droga cerca del lugar donde estaba Eloy .

    La afirmación del policía NUM000 de que el que huye iba a pagar carece de base fáctica, porque el supuesto comprador no ha sido hallado, ni se interviene el dinero que medió en la operación.

    Según el recurrente, aunque se admitiera que la heroína era propiedad de Eloy , los hechos no demuestran el tráfico de drogas o la tenencia de las mismas preordenada al tráfico, sino en todo caso la posesión para el consumo, ya que la condición de heroinómano de Eloy está acreditada en la sentencia de 31 de marzo de 1992, obrante al folio 76, por hechos ocurridos en 1988.

    Se considera en el recurso que no puede establecerse sin duda que el Agente NUM000 observara un intento de venta de heroína, sino que llegó a la convicción de que se vendía, por su experiencia profesional, por el conocimiento de que en el lugar se traficaba, y porque Eloy tenía antecedentes, pero por lo que percibió el testigo no pudo conocer que se traficaba con drogas, puesto que ni vio, ni intervino dinero.

    Faltó prueba, por la ausencia del testigo principal de cargo: el comprador. Y ello, según el recurrente, debió haber llevado al Tribunal a dudar de la tipificación de los hechos como delito contra la salud pública.

  2. Con carácter subsidiario, se alega en el recurso que el fallo de la sentencia recurrida incurre en una falta de proporcionalidad, que, conforme a la reciente doctrina del Tribunal Constitucional, (en el notorio caso del amparo concedido a los integrantes de la Mesa de Heri Batasuna) tiene relevancia constitucional, al no haber previsto el CP. una pena considerablemente inferior para un supuesto como el de autos, en el que los daños para la colectividad serían Insignificantes. Entiende el recurrente que castigar con seis años al acusado, enfermo por su toxicomanía, da idea de la rigurosisima concepción en materia de drogas que se ha impuesto en el cuerpo político-legislativo, sin los necesarios distingos que permitan una mejor correspondencia entre el ataque a los bienes protegidos (mal causado) y la defensa consistente en la penalización de los infractores, concepción que socialmente se ha modificado.

  3. Finalmente, se pide por el recurrente que, en caso de desestimar los motivos aducidos, el Tribunal Supremo solicite al Gobierno la concesión de un indulto, al amparo del art. 4.3 del CP.

    1. - El Ministerio Fiscal entiende que la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia por la sentencia recurrida no es atendible, ya que aunque la resolución de la Audiencia no explícita las pruebas de cargo que tuvo en cuenta, el examen de las actuaciones revela que existen.

      Considera el Ministerio Público que tampoco es atendible la alegación de la falta de proporcionalidad de la pena, dado que no se ha probado la toxicomania del acusado, aducida por el recurrente, y que debe ponderarse su peligrosidad, evidenciada por sus antecedentes penales.

    2. - El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

      Según lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim., la valoración en conciencia de la prueba de cargo tenida en cuenta, corresponde al Tribunal enjuiciador.

      En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

      Para que el Tribunal Supremo pueda verificar el juicio sobre las condiciones de la prueba apreciada por el Juzgado de instancia, será por tanto preciso que por éste se haga constar las pruebas que tuvo en cuenta y las razones de sus conclusiones probatorias, esto es, la sentencia de la Audiencia debería contener una suficiente motivación de la prueba.

    3. - Partiendo de la doctrina precedentemente expuesta, la pretensión casacional primaria del motivo, basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser estimada, por las razones que seguidamente se exponen:

  4. Porque la sentencia recurrida carece de motivación y no expresa las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para llegar a las conclusiones condenatorias.

  5. Porque, estimando que la Audiencia ponderó como prueba de cargo la declaración del Policía NUM000 en el juicio, la misma constituye un sustento acreditativo insuficiente, en cuanto no aclara cuando y donde se encontró la heroína, cuya posesión con finalidad de tráfico se atribuye a Eloy , y teniendo en cuenta además que las condiciones de visibilidad en el lugar de autos eran deficientes según reconoció el agente NUM000 , puesto que eran las once de la noche, la calle donde se hallaba el acusado no estaba muy iluminada y los policías circulaban en moto a unos veinte metros del acusado, por lo que tenía que resultar difícil la visión por el policía del intercambio de la bolsita con heroína por dinero.

  6. El Tribunal enjuiciador no contó con más pruebas de cargo que la declaración en el juicio oral del Policía NUM000 y los informes sobre la naturaleza y precio de las drogas, practicadas en fase instructoria y propuestas por el Ministerio Fiscal como prueba documental, debiendo destacarse que en el informe de sanidad del folio 22 no se expresa la riqueza en base de la heroína analizada. No pudo contar el Tribunal enjuiciador con el testimonio del Agente de Policía 63012, por haber fallecido, según consta en oficio obrante al folio 22. Y no se introdujeron en el debate del juicio oral el informe de los policías NUM000 y NUM001 , emitido en el atestado y obrante al folio 4 de las Diligencias Previas, ni el acta de intervención de la heroína, que consta al folio 8 de las mismas. Por cierto, que tales diligencias del atestado informan que la droga le fue intervenida a Eloy , cuando la portaba en la mano izquierda, discrepando tal versión de la dada por el Agente de la Policía NUM000 en el acto del juicio oral, según la cual Eloy arrojó el paquete con la heroína al suelo.

  7. Es rechazable totalmente la atribución al acusado de la agravante de reincidencia en el Fallo y en el Fundamento Tercero de la sentencia, sin razonamiento alguno, y sin haberse hecho constar en el relato fáctico las condenas anteriores recaídas contra Eloy .

    1. - La estimación de la impugnación principal del motivo único del recurso de casación, basada en la vulneración de la presunción de inocencia, debe determinar la absolución de Eloy , y hace innecesario el examen de la impugnación subsidiaria formulada en el mismo motivo, basada en la desproporción de la pena impuesta en la sentencia recurrida.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Eloy , contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Rollo 18/2000, dimanante del Procedimiento Abreviado 118//99 y de las Diligencias Previas 1898/99, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus. Y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Perfecto Andrés Ibáñez Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Reus, Procedimiento Abreviado 118/99, por supuesto delito contra la salud pública, contra Eloy , hijo de Luis Pablo y de Remedios , natural de Huescar (Granada), nacido el 1.10.58, con DNI. NUM002 , vecino de Reus, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida salvo el de "Hechos Probados", al no darse por probado que Eloy hubiese tratado de vender una bolsita con 0,189 gramos de heroína a una persona no identificada y que la hubiese arrojado al suelo ante la presencia de la policía, el día 7 de agosto de 1999 a las 23,10 horas en la calle Sant Pere Apóstol de Reus, constando como probado que Eloy fue detenido en tal fecha y lugar por imputársele el intento de vender los 0,189 gramos de heroína.

UNICO: Los hechos declarados probados no son integrantes del delito de tráfico de drogas, previsto en el art. 368 del CP., del que debe ser absuelto el acusado, con declaración de oficio de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a Eloy del delito de tráfico de drogas del art. 368 del CP. de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Perfecto Andrés Ibáñez Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Valencia 102/2009, 23 de Febrero de 2009
    • España
    • February 23, 2009
    ...el contrario, una directa influencia sobre las bases de la imputabilidad en el momento de comisión del hecho delictivo (SSTS 20.10.2003, 25.9.2003 ). En este caso no existen pruebas de que el acusado estuviera bajo los efectos del alcohol, pues si bien sus amigos afirmaron que no se mantení......
  • SAN 13/2006, 7 de Abril de 2006
    • España
    • April 7, 2006
    ...Europeo de 4-XI-1966 -art. 4-2 -, objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal constitucional, según ha declarado la STS de 25-9-2003, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivad......
  • STSJ Cataluña 3012/2006, 19 de Abril de 2006
    • España
    • April 19, 2006
    ...derivada de su falta de firmeza. Partiendo del rechazable valor vinculante de los obiter dicta (SSTS de 26 de diciembre de 2002 y 25 de septiembre de 2003 ), lo razonado en la parte final de su Fundamento Jurídico Segundo (3.2) respecto a la heterogeneidad (distinta situación del colectivo ......
  • SAN 32/2005, 23 de Noviembre de 2005
    • España
    • November 23, 2005
    ...de policía judicial cuando sus miembros, en opinión de las defensas, no ostentan tal condición, en su apoyo se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 25.9.2003, las disposiciones legales y doctrina de autores que se entiende Esta tesis es inadmisible porque con posterioridad a la precita......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR