STS 465/2003, 27 de Marzo de 2003

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:2117
Número de Recurso4079/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución465/2003
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Claudio y Luisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, por delito de falsificación de moneda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Pozas Osset y Sra. García Hernández, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 3, incoó Procedimiento Abreviado nº 430/97, por delito de falsificación de moneda, contra Claudio y Luisa , y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que con fecha 18 de Julio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO Y UNICO.- El martes 28 de Octubre de 1997 Luisa , con compañía de otra persona, acudieron a la pensión Alborada, situada en la Plaza del Correo Viejo nº 4 de Valencia, en la que se hospedaron. Cada día entregaba un billete de 10.000 pesetas al dueño de la pensión, don Ricardo , al objeto de pagar la pensión. También cada tarde entregaba otro billete de 10.000 pesetas a dicho dueño pidiéndole cambio. En total se llegaron a entregar, en los cuatro días que estuvieron alojados en la pensión, 8 billetes cada uno de ellos de 10.000, a sabiendas de que dichos billetes eran falsos. Luisa participó, al menos en dos ocasiones, en la entrega de billetes a Ricardo .- Los billetes les habían sido proporcionados por Claudio , a quien, al ser detenido, se le ocupó un billete de 10.000 pesetas de las mismas características de los anteriores referidos, con nº 11Y5245443.- Los billetes han sido peritados por la Bibe y han resultado ser falsos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Luisa , como autora de un delito de tenencia de moneda falsa para su expedición previsto en el artículo 386 del Código Penal, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de 6 meses de prisión, y 80.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago a razón de un día por cada 10.000 pesetas impagados o fracción. Y como autora de un delito de estafa previsto en el artículo 248, y penado en el art. 249 del Código Penal, a la pena de arresto de 9 fines de semana.- Así mismo, debemos condenar y condenamos a Claudio , como autor de un delito de tenencia de moneda falsa, previsto en el artículo 386, párrafo segundo, a la pena de dos años de prisión, y multa de 80.000 pesetas, con igual arresto sustitutorio, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en vista de la naturaleza del delito cometido.- Ambos condenados pagaran por mitad las costas de este proceso.- Por último, debemos condenar y condenamos a Luisa que indemnice a Ricardo con 80.000 pesetas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Claudio y Luisa , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Claudio , formalizó su recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del precepto constitucional del art. 24.2 de la C.E.

La representación de Luisa , formalizó su recurso de casación, en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO Y

SEGUNDO

Por infracción del art. 5.4 de la LOPJ, referente a la presunción de inocencia.

TERCERO

La parte recurrente no cumple con lo preceptuado en los arts. 874 y 877 de la LECriminal, no obstante en virtud del principio de tutela judicial efectiva, dado el interés de recurrir de la parte, este motivo debe referirse a la infracción del art. 851.3 de la LECriminal.

CUARTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 386 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 20 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 18 de Julio de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a Luisa y a Claudio como autores de un delito de tenencia de moneda falsa para su expedición del art. 386 párrafo 2ª del vigente Código Penal, y además, a la primera como autora también de un delito de estafa, concurriendo en esta la atenuante de drogadicción a las penas de seis meses de prisión y 80.000 ptas. de multa por el primer delito, y nueve arrestos de fin de semana por el delito de estafa. A Claudio se le condenó por el delito de tenencia de moneda falsa a la pena de dos años de prisión y multa de 80.000 ptas. con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que Luisa , en unión de otra persona no juzgada, se hospedaron en un hostal en el que daban todos los días, por la mañana, al titular del establecimiento un billete de diez mil pesetas con conocimiento de su falsedad, y por la tarde le entregaron otro billete de diez mil pesetas. Tales billetes les habían sido entregados por Claudio a quien se le ocupó en el momento de la detención otro billete, también falso, de las mismas características que los anteriores.

Se han formalizado dos recursos autónomos, uno por cada condenado que pasamos a estudiar seguidamente.

Segundo

Recurso de Luisa .

Aparece formalizado a través de cuatro motivos.

Estudiaremos de forma conjunta los motivos primero y segundo dada la total identidad que contienen al referirse a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a los dos delitos por los que fue condenada la recurrente --tenencia de moneda falsa y estafa--, aunque luego, en realidad, sólo se está refiriendo al delito de tenencia de moneda falsa.

En la argumentación de ambos motivos alegan inexistencia de prueba de cargo para fundamentar una sentencia condenatoria, estimando claramente insuficiente la motivación de la sentencia.

Debemos recordar que la denuncia efectuada equivale a la afirmación de haberse condenado con un total vacío probatorio, debiendo verificarse en este control casacional si la Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válidamente obtenida e introducida en proceso -- juicio sobre la prueba--; si esta fue suficiente a los efectos de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia --juicio sobre su suficiencia-- y, finalmente si la decisión aparece debidamente motivada no siendo contraria a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos --juicios sobre la motivación--.

La recurrente más que vacío probatorio viene a exteriorizar una discrepancia con la valoración de la existente, con olvido que corresponde al Tribunal sentenciador tal valoración, extremo que queda extramuros del control casacional con el único límite, ya referido, de falta de motivación o decisión arbitraria.

La sentencia, en el Fundamento Jurídico segundo determina las dos pruebas de cargo tenidas en cuenta, consistentes en la declaración de Ricardo , titular del hostal quien narró como cada día le iban dando dos billetes de diez mil pesetas, y que en dos o tres ocasiones fue la recurrente la que personalmente se los entregaba, técnica adecuada para ponerlos en circulación poco a poco de donde se infiere el conocimiento de ella de su falsedad. A ello se une la declaración de su compañero no juzgado y que por encontrarse rebelde y en paradero desconocido tiene interesada la prisión --folio 153--, por lo que se procedió correctamente a introducir su declaración en sede judicial y por tanto con todas las garantías exigibles --folios 8 y 14-- en el Plenario por ser de imposible reproducción en dicha acta. Pues bien en dicha declaración reconoció con claridad que los billetes se los dio Claudio advirtiéndole de que eran falsos y que en esa condición los fueron cambiando en la pensión.

En este control casacional se constata que hubo prueba de cargo válida por superar los cánones de legalidad constitucional y ordinaria, que fue suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia y además, fue razonada y razonablemente valorada por lo que la decisión no fue arbitraria.

Procede la desestimación de los dos motivos.

El motivo tercero, por igual cauce que los anteriores denuncia una falta de motivación "....no existiendo un proceso mental, razonador y coherente ni siquiera mínimo....".

El motivo debe ser desestimado por la absoluta falta de verosimilitud de la denuncia. Como ya hemos dicho y ahora se reitera, en el Fundamento Jurídico segundo con la suficiente extensión y detalle se determinan las pruebas de cargo y el anclaje en las mismas del juicio de certeza alcanzado. Lamentablemente parece confundirse la discrepancia en la motivación con la ausencia de motivación.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal denuncia como indebida la aplicación del art. 386-2º del Código Penal.

Se trata de un motivo que actúa como última conclusión de la tesis del recurrente, por lo que su suerte corre unida a la de los anteriores motivos, por ello, desestimados aquellos, se impone el rechazo del presente que, además, no respeta los hechos probados que se han mantenido intactos.

Procede el rechazo del motivo.

Tercero

Recurso de Claudio .

Formalizó el recurso a través de los dos motivos.

El primer motivo, denuncia la quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

Al igual que en el anterior recurso, más que vacío probatorio se viene a cuestionar discrepancia con la valoración de la prueba de cargo existente.

La sentencia sometida al presente control casacional concreta el inventario probatorio de cargo existente contra el recurrente. Este se integra por la ocupación de un billete de las mismas características que los que fueron utilizados por Luisa , y a ello se une la explicación dada por él mismo sobre su tenencia, que la Sala rechaza --fue el imputado rebelde quien le ofreció uno y se lo quedó--. A ello se une la declaración del rebelde que fue introducida en el Plenario de acuerdo con el art. 730 LECriminal que permite tal lectura en caso de imposibilidad de reproducción como era el supuesto al estar el tercero en situación de rebeldía.

Hubo prueba de cargo suficiente, razonada y razonablemente valorada, por lo que la decisión no fue arbitraria, debiéndose limitar aquí el control casacional.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, por igual cauce que el anterior denuncia la quiebra del derecho a un juicio con todas las garantías en relación a la ausencia del rebelde y a la lectura de sus declaraciones efectuadas en sede judicial.

Se trata de cuestión íntimamente ligada con el motivo anterior. Ya nos hemos pronunciado en relación a la legalidad de tal lectura y al apoyo normativo que tiene por lo que ningún reproche desde el derecho aludido en el motivo puede efectuarse con posibilidad de éxito.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición a los recurrentes de las costas derivadas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Luisa y Claudio , contra la sentencia de 18 de Julio de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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