STSJ Comunidad de Madrid 494/2005, 27 de Mayo de 2005

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2005:17305
Número de Recurso515/2002
Número de Resolución494/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

GERVASIO MARTIN MARTIN ALFONSO SABAN GODOY MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00494/2005

Proc. Sra. Agulla Lanza

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 515 de 2002

PONENTE Sr. Gervasio Martín Martín

S E N T E N C I A Nº 494

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

Vistos los autos del presente recurso nº 515 de 2002, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollón en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (A.E.N.A) contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de noviembre de 2001 por la que se desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra Acuerdo previo de dicho Jurado de 18 de julio de 2001 en el que fijó el justiprecio de la finca n.º 29 del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. "Edificio satélite del nuevo área terminal, plataforma del satélite y rodaduras, primera fase. Desvío-soterramiento de la carretera M-111 y afecciones" en el término municipal de Madrid. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado..

La cuantía del presente recurso es superior a 273.938,09 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2002 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, que se amule y deje sin efecto el acuerdo recurrido y, en su lugar se acuerde fijar el valor del metro cuadrado de los terrenos expropiados a razón de 17,17.

SEGUNDO

La representación y defensa de la Administración General del Estado contestó por su orden a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas por el Tribunal, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de mayo de 2005, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de noviembre de 2001 por la que se desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra Acuerdo previo de dicho Jurado de 18 de julio de 2001 en el que fijó el justiprecio de la finca n.º 29 del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. "Edificio satélite del nuevo área terminal, plataforma del satélite y rodaduras, primera fase. Desvío-soterramiento de la carretera M-111 y afecciones" en el término municipal de Madrid. El recurso ha sido interpuesto por la parte beneficiaria.

Los criterios de valoración del acto recurrido son considerar el suelo como urbanizable por integrar el Sistema General de Comunicaciones, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y, a partir de dicha calificación, aplicar el sistema objetivo de valoración que se establece en las normas de valoración catastral partiendo del valor estimado por la venta de las Viviendas de Protección Oficial.

La parte beneficiaria y recurrente, sin embargo, estima que el suelo ha de calificarse según los términos del planeamiento vigente que concluyen en su consideración de no urbanizable, añade que ha de considerarse la posibilidad de que existan sistemas generales en suelo no urbanizable, así como que los criterios técnicos seguidos por el Jurado para calcular el valor del suelo (que se fundamentan en la Ley 6/98, de 13 abril sobre régimen jurídico y valoraciones y en la normativa legal existente en materia de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid) no son correctos y por ello termina solicitando un justiprecio notoriamente inferior al establecido por el Jurado.

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone, en su último inciso, que la sentencia "decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso", con lo que la norma se refiere, sin duda, al requisito de la congruencia como uno de los que debe cumplir y respetar la sentencia que se dicte, entendida la congruencia como adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pedía al Juez, incluida la razón de ser de esta petición. Así se dice en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1988, 31 de marzo de 1993 y, más recientemente en la de 5 junio 2003 (recurso 9061/1995 ) en la que se puede leer que "... la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (...) establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la vigente, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar".

Se dice esto para precisar el ámbito jurídico-procesal del pronunciamiento que se solicita de este Tribunal. Debe tenerse en cuenta que la parte recurrente es la entidad beneficiaria del acto expropiatorio que se enjuicia, mientras que la Administración demandada solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo por aquélla interpuesto. Pues bien, el principio de congruencia al que se ha hecho referencia, determina que el ámbito de decisión del Tribunal se circunscriba a los márgenes precisados por las peticiones de las partes, sin que pueda decidir sobre extremos o cuestiones que no se han planteado en esta litis.

TERCERO

Es oportuno recordar también la doctrina legal, según la cual las facultades revisoras de esta Jurisdicción se extienden al error de hecho cometido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en infracción de preceptos legales o en desafortunada apreciación de la prueba practicada en el expediente de valoración, por lo que no cabe, sin examinar siquiera los errores denunciados por quien impugne los acuerdos de aquél, fundamentar la sentencia en la presunción de veracidad y acierto de las decisiones del mismo, sino que es preciso analizar la razón de ciencia que ofrece el Jurado Provincial de...

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