STS 561/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:3196
Número de Recurso964/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución561/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Luis Miguel y Baltasar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha dos de Febrero de dos mil cinco , en causa seguida contra los mismos por un delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Luis Miguel representado por el Procurador Don José Tejedor Moyano y Baltasar representado por la Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número veintisiete de los de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 2589/2.001 contra Luis Miguel y Baltasar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava, Procedimiento Abreviado 85/2.002) que, con fecha dos de Febrero de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que siendo aproximadamente las 21.45 horas del día 1 de julio de 2001 el perjudicado Sr. Rubén se encontraba con un grupo de amigos en las proximidades de la confluencia de la calle Urgel con Avenida de Roma de esta ciudad; momento en el cual se acercaron a ellos los acusados Baltasar mayor de edad y sin antecedentes penales e Luis Miguel también mayor de edad y sin antecedentes penales en compañía de al menos otros tres individuos no identificados portando cascos de moto cadenas de pitón y en concreto el acusado Baltasar un destornillador. Ante esto el perjudicado y sus amigos huyeron del lugar, sin embargo aquel fue alcanzado por los acusados los cuales con ánimo de menoscabar su integridad física le acorralaron en la puerta de un bar próximo y de forma brutal comenzaron a darle patadas y puñetazos, y le clavaron el destornillador en la boca produciéndole lesiones consistentes en herida traumática orofaríngea, con heridas en labio inferior, pérdida de piezas dentarias superiores y desgarros a nivel orofaríngeo que afecta a pilares amigdalares y amígdala izquierda y que precisaron para su curación de 30 días, todos ellos con incapacidad para sus habituales ocupaciones y dos de ellos de hospitalización; requiriendo para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en amigdalectormía más reconstrucción de los pilares amigdalinos izquierdos, requiriendo por tanto más de una asistencia y quedándole como secuela la fractura total de la corona de las piezas dentales superiores 11 y 12 que precisaron para su corrección gingivectomía, raspado radicular, endodoncia con postes radiculares de titanio a fin de realizar alargamiento coronario y poder reconstruir la corona de cada una de las piezas y colocación de las fundas de cerámica intentando conseguir la solución estética y funcional de las referidas piezas siendo previsible que, en un futuro, pueda perder los nervios de dichas piezas siendo, entonces preciso restituirlos por implantes dentales. El perjudicado en el momento de los hechos tenía 20 años." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis Miguel y Baltasar en concepto de autores de un delito de lesiones y penado en el artículo 150 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo respecto del acusado Baltasar durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por mitad." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de Luis Miguel y Baltasar, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el párrafo cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. - Por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a los documentos obrantes en los folios 115, 117, 118 y 119 de las actuaciones.

  3. - Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 148 y 150 del Código Penal .

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Baltasar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto la sentencia infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra la Constitución Española en su artículo 24.2, en relación con el artículo 53.1 del Texto Constitucional. 2.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su número 2º por cuanto en la sentencia existe error de hecho en la apreciación de la prueba.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto legal, al entender indebidamente aplicado los artículos 148 y 150 del Código Penal .

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día doce de Mayo de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Luis Miguel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Argumenta, que habiendo negado su participación en la agresión concreta al lesionado, la única prueba de cargo ha venido constituida por las declaraciones del perjudicado que afirma que el recurrente era uno de los agresores. Sin embargo, dice, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, con carácter previo existió un incidente o pelea entre dos grupos de jóvenes, formando parte el recurrente de uno de ellos y el perjudicado del otro. En lo que se refiere a la verosimilitud, la acusación del perjudicado es contraria a otras pruebas como la declaración del testigo Isidro, que reconoció en el juicio haber participado en la agresión al lesionado junto con Baltasar; la declaración del propio Baltasar; y la declaración de la testigo Pilar, que afirmó que el recurrente no intervino en la agresión. Y, finalmente, respecto a la persistencia, en sus declaraciones en la instrucción afirmó que fueron dos los agresores, mientras que en el juicio oral, conociendo la declaración del testigo Isidro, sostuvo que al menos fueron tres. De otro lado, cuando afirmó que habían sido los denunciados no sabía su identidad, pues no presenció la detención.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Esta Sala debe comprobar que ha existido prueba; que es válida; que ha sido aportada correctamente al juicio oral; y que el razonamiento del Tribunal al realizar la valoración de su sentido de cargo no infringe las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia ni los conocimientos científicos, cuando se haya recurrido a ellos.

La Audiencia se ha basado en la declaración del perjudicado. Con independencia de que éste hubiera podido decir en uno u otro momento de la causa o del juicio que se trató de dos o de más agresores, ha de tenerse en cuenta que las lesiones le fueron causadas en una acción que, según el hecho probado, fue ejecutada por los dos condenados y al menos otros tres individuos no identificados, y lo cierto es que durante todo el procedimiento identificó al recurrente como uno de ellos, que concretamente le golpeó mientras quien utilizaba el destornillador como instrumento agresivo se lo clavaba en la boca. Además explica las razones que ha tenido para dudar de la exactitud de lo declarado por la testigo Pilar y el testigo Isidro, en cuanto no aclararon suficientemente si vieron o no la utilización de un destornillador o de un cuchillo, ni las características físicas de quien lo utilizó.

Por otro lado, en nada afecta al hecho probado en su núcleo esencial el que antes de estos hechos hubiera mediado un enfrentamiento entre grupos de jóvenes, cuya existencia acepta el Tribunal de instancia en la fundamentación de la sentencia impugnada, que pudiera explicar este segundo enfrentamiento físico, pues ambos resultan independientes en cuanto a las responsabilidades penales que deben asumir los que, en una u otra ocasión, ejecutaron acciones de naturaleza delictiva. Es cierto que no puede afirmarse que la segunda acción fuera especialmente sorpresiva, pero eso afecta en realidad a la individualización de la pena y no a la existencia de prueba sobre el hecho delictivo imputado que conserva sus características esenciales, pues cuando se produce el segundo enfrentamiento, el primero había efectivamente concluido hacía ya algún tiempo.

Finalmente el hecho de que un testigo comparezca para reconocer su participación en los hechos, no excluye la del recurrente, pues en el hecho probado, como ya se ha puesto de relieve, se atribuye la acción al menos a cinco personas, dos de ellas los condenados en la sentencia impugnada, quedando sin identificar los otros tres.

Ha de concluirse por lo tanto, que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada razonadamente por el Tribunal dentro de los límites exigibles.

Ello determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho y designa como documentos que lo acreditan los informes médicos obrantes a los folios 115 y 117 a 119 de la causa, de los que resulta, especialmente del dictamen forense, que la lesión no consistió en pérdida de piezas dentarias, sino en fractura de las mismas, que fue además reparada sin consecuencias negativas estéticas o funcionales, lo que resulta relevante en cuanto puede repercutir en la consideración relativa a la existencia de deformidad, como se sostiene en el motivo siguiente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , sobre la base de la estimación del presente motivo.

Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; STS nº 496/1999, de 5 de abril , entre otras).

También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

El recurrente se refiere a un aspecto que, en realidad, no es desconocido en los hechos probados de la sentencia, aunque no puede negarse que, dada la redacción de aquellos, los documentos designados han de contribuir a aclarar las consecuencias de la agresión que en la sentencia se declara probada.

Efectivamente, en el hecho probado se dice en primer lugar que la agresión le produjo [al agredido] "pérdida de piezas dentarias superiores", mientras que poco más adelante se declara de la misma forma que, como secuela, le quedó "la fractura total de la corona de las piezas dentales superiores 11 y 12 que precisaron para su corrección ...".

Los documentos designados, especialmente el informe detallado del médico Forense, aclaran que en realidad el resultado de la agresión no fue la pérdida total de los dientes sino la fractura de los mismos. Ello no impediría considerar la existencia de deformidad en función del caso concreto, pero obliga a mayores consideraciones sobre el particular. No ha de olvidarse que la deformidad a la que se refiere el Código Penal en el artículo 150 está equiparada en el mismo precepto a la pérdida o la inutilidad de un órgano o un miembro, lo cual, aunque no sea principal, supone un deterioro importante de la integridad física.

Por lo tanto, debe atenderse al motivo en cuanto los documentos designados permiten aclarar ese extremo oscuro en los hechos probados, que resulta relevante para la subsunción.

En la calificación de los hechos debe tenerse en cuenta el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de abril de 2002, según el cual: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta". Este acuerdo, recogido después en posteriores sentencias, (STS nº 837/2004, nº 984/2004 y 838/2005 , entre otras), impone una valoración de cada caso en particular, huyendo de cualquier clase de automatismo.

Es preciso comprobar no solo las características de la lesión y de sus secuelas, sino también su repercusión en el caso, para lo cual debe ser valorada la situación anterior y las posibilidades reales de reparación sin consecuencias estéticas o funcionales apreciables.

En la sentencia, luego de argumentar sobre la complejidad de la reparación, se hace mención a la observación directa del lesionado y de "su posible deformidad". No se describe ésta, con precisión clara de lo que la determina a juicio del Tribunal, lo que en realidad impide ahora verificar adecuadamente si la decisión del Tribunal está justificada. Y además, según resulta del hecho, las piezas fueron reconstruidas, por lo que no puede asociarse el defecto estético a su ausencia. Tampoco se establece ninguna repercusión relevante en los aspectos funcionales.

Por lo tanto, ha de concluirse que no constan en la sentencia con la suficiente claridad los elementos necesarios para atribuir un efecto constitutivo de deformidad a la fractura de dos piezas dentarias reparadas con éxito y sin secuelas estéticas o funcionales apreciables.

Ello determina la estimación de ambos motivos. Las consecuencias, como el propio recurrente admite, se concretan en considerar que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones con utilización de instrumentos concretamente peligrosos previsto en el artículo 148.1 del Código Penal . Se dictará, pues, segunda sentencia condenatoria en este sentido.

Recurso de Baltasar

TERCERO

En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y alega que no ha existido prueba de cargo, aunque solamente efectúa consideraciones de carácter general, sin mención de aspectos concretos del caso.

El motivo debe ser desestimado. Como ya hemos señalado en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, el Tribunal dispuso de la declaración persistente del lesionado, que reconoció al recurrente como la persona que le agredió con un destornillador causándole las lesiones de la boca. No se refiere el recurrente en el motivo a ninguna razón para descartar dicha declaración como prueba de cargo, por lo que hemos de concluir que la valoración del Tribunal se ajusta a las exigencias de racionalidad.

En los motivos segundo y tercero del recurso realiza alegaciones coincidentes sustancialmente con las realizadas por el anterior recurrente en los motivos correlativos, por lo que ambos deben ser estimados por las mismas razones y con las mismas consecuencias ya antes expresadas.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE, los Recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuestos por las representaciones de los acusados Luis Miguel y Baltasar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha dos de Febrero de dos mil cinco , en causa seguida contra los mismos por un delito de lesiones, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número veintisiete de los de Barcelona incoó Diligencias Previas número 2589/2.002 por un delito de lesiones contra Baltasar, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM000, nacido en Hospitalet de Llobregrat el 18 de Octubre de 1973, hijo de Francisco y de Luisa, con domicilio en Barcelona, CALLE000 nº NUM001, NUM002NUM003 y contra Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con pasaporte nº NUM004, nacido en Rosari, Santa Fe (Argentina), el 6 de abril de 1982, hijo de Marta y de Rubén, con domicilio en PASEO000 nº NUM005 bajos NUM003 escalera A de Barcelona, y una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha dos de Febrero de dos mil cinco dictó Sentencia condenándoles como autores responsables de un delito de lesiones a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo respecto de Baltasar durante el tiempo de la condena. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede condenar a ambos acusados como autores de un delito de lesiones con utilización de instrumentos concretamente peligrosos, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión a cada uno de ellos.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis Miguel y Baltasar como autores de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión a cada uno de ellos, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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