SAP Santa Cruz de Tenerife 205/2010, 7 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2010
Número de resolución205/2010

SENTENCIA Nº 205 / 2010

Iltmos. Sres. PRESIDENTE.

Dº FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Dº JOSE FÉLIX MOTA BELLO

Dº EMILIO MORENO Y BRAVO

En Santa Cruz de Tenerife a 7 de Mayo de dos mil diez.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Sala 85/06, correspondiente al Procedimiento abreviado nº 107/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de S/C de Tenerife, contra Dº Gumersindo, con D.N.I. NUM000, nacido el 27 de Septiembre de 1978 en Las Palmas de Gran Canaria hijo de Rafael y Juana por el delito de Lesiones, representado por la Procuradora Sra Ezquerra Aguado y defendido por el Letrado Dº Eduardo López Mendoza, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general, y Dº Raúl, como acusación particular, representado por el Procurador Sr. Rodriguez López y asistido por el Letrado Dº Jesús Sánchez, siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales incoadas el 15 de Septiembre de 2002 de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial que las recibió el 8 de Noviembre de 2006, y dado el cúmulo de asuntos existentes en igual trámite, se señaló para la celebración del Juicio Oral para el día 26 de Febrero de 2007 suspendiéndose en diversas ocasiones, hasta que finalmente señalado el día 5 de Mayo de los corrientes se celebró con la presencia de todas partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos modificando su escrito de conclusiones provisionales como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 C.P ., conceptuando responsable criminalmente del delito al acusado Dº Gumersindo, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de CINCO AÑOS de prisión, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante la condena y el pago de las costas procesales, así como que indemnice a Dº Raúl en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas.

TERCERO

La Acusación Particular con un relato de hechos similar calificó igualmente como delito de lesiones del art. 150 C.P . e interesó la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas y que indemnice al perjudicado en la suma de 22.379 euros y costas,.

CUARTO

La Defensa negó los hechos objeto de la acusación, ofreciendo una versión distinta de los mismos, calificando los hechos por ella relatados como constitutivos de una falta de lesiones dolosa prevista y penada en el art. 617.1 C.P . en concurso ideal con un delito imprudente de lesiones graves con deformidad tipificado en el art. 152.1.3ª en relación on el art. 149 y 77 todos del C.P ., y ALTERNATIVAMENTE una delito de lesiones del art. 147.1 C.P . al concurrir causas exógenas ( patología odontológica preexistente y predisponen ), concurriendo la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4º o ALTERNATIVAMENTE como eximente incompleta del art. 21.1 en reclinó con el art. 20.4 C.P . y en todo caso la teniente muy cualificada de preterintencionalidad y de dilaciones indebidas interesando una sentencia absolutoria o alternativamente la pena de de tres meses de prisión, o en el caso de estimarse el delito de lesiones del art. 147 .1 la pena de seis meses de prisión y en cuanto a la responsabilidad civil, se modificó la señalada inicialmente en escrito de calificación provisional por la de 2.234 # según presupuesto del año 2007 que deberá actualizarse.

  1. HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara

UNICO.- Que sobre las 03,00 horas del día 8 de Septiembre de 2002, el acusado Gumersindo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, encontrándose en la terraza de verano "Tuister" sita en la Avenida Penetración s/n de esta capital con un grupo de siete u ocho amigos que habían venido de Las Palmas a ver una exhibición de boxeo, fueron desalojados del recinto por los empleados de seguridad del citado local, pues se habían visto envueltos en varias peleas, y cuando se encontraba en una de las puertas de la citada terraza, se encaró con un vigilante, Camilo, ante lo cual acudió su compañero Raúl, para interceder, momento en que el acusado con ánimo de menoscabe la integridad física de éste último le propinó dos puñetazos en la boca, los cuales debido a la fuerza del impacto así como a la enfermedad bucal que padecía éste último, le causaron una herida inciso contusa en la mucosa labial superior así como la fractura de 8 piezas dentarías, cuatro incisivos superiores y cuatro inferiores que precisaron además de una primera asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura quirúrgica de la herida y precisa tratamiento odontológico reparador, habiéndole sido extraídos los dientes afectados. La víctima padecía una periodontitis y caries generalizadas, lo que determinaba una disminución de la fijación de los dientes, al haber perdido hueso y tejido que los soportaba .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo es preciso abordar las cuestiones suscitadas por la Defensa en el trámite inicial de la vista, ya que solicitada la nulidad de actuaciones sobre la base de que no se le permitió formular escrito de calificación, la misma sería denegada, habida cuenta que no sólo consta de forma expresa ( al folio 101 ) que el 20 de Enero de 2003 hizo expresa renuncia de "acciones civiles y penales " manifestando en sede judicial no mostrarse parte, sino que suscitada la cuestión en instrucción, la misma sería resuelta por Auto de fecha 10 de Junio de 2005 ( f. 138) el cual no sería recurrido por la parte. Igualmente interesó la comparencia de la Dra. Dª Adolfina, médico forense de Las Palmas, pese a constarle - ya desde el primer señalamiento efectuado en Febrero de 2007 - su imposibilidad de actuar en juicio, ni siquiera a través de videoconferencia, debido a su precario estado de salud, tal y como confirmó la Sala al contactar previamente con el Instituto de Medicina Legal de Las Palmas, haciéndose cargo de su ratificación el Dr. Jose Miguel, y si bien se expuso por la Defensa el deseo de no suspender, es lo cierto que reitera tal petición de no renunciar a la prueba, " incluso a través del caso extremo de suspender para su práctica", siendo así que se hubiera tratado de una ratificación que ha devenido innecesaria, no sólo porque ambas partes contraria ( Acusaciones ) no impugnan dichos informes emitidos por dicha forense, obrantes a los folios 191 y 198 a 200, relativos a las lesiones presentadas por el acusado y un amigo que no comparece como testigo ( lo cual es extremadamente expresivo), sino que lo relevante de dicha pericial, a juicio de la Defensa, era la conclusión a la que llega en orden a la compatibilidad de las lesiones presentadas en la mano por el acusado, y su acusación por instrumento metálico ( a juicio de la citada médico forense), para sostener la legítima defensa, cuando es lo cierto que el mismo no es sino un juicio de valor pues nada consta en dicha pericial que lo avale. Tal es así que posteriormente tal conclusión es sometida al médico forense Don. Jose Miguel, sería claramente rebatida, al manifestar en el plenario que no comparte dicha afirmación, pues nada hay en tales lesiones, que evidencien que haya sido producido por un objeto metálico ( ni de madera o de plástico : " la mecánica no sería compatible pues las heridas son contusas, y no cabe afirmar que hubieran sido producidas por un

objeto metálico").

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P ., siendo el acusado responsable criminalmente a título de autor concurriendo exclusivamente la atenuante de dilaciones indebidas, pues concurren en los mismos todos y cada uno de los elementos del tipo penal, al suponer la acción del acusado, el joven de 22 años, Gumersindo - consistente golpear con el puño en la boca a Raúl, de 42 años de edad, - un ataque a la integridad del otro individuo con ánimo de menoscabarla, causando un resultado lesivo constitutivo de delito, ya que la contusión en la boca le causó un traumatismo consistente en la rotura de 8 dientes, cuatro incisivos superiores y cuatro inferiores, así como herida inciso contusa en mucosa labial superior que precisaría objetivamente para su curación, tras una primera asistencia médica, un tratamiento médico-quirúrgico con puntos de sutura y ulterior tratamiento odontológico, que conllevó la extracción de los dientes afectados, (tal consideración ha de merecer el tratamiento suministrado, aunque constituya cirugía menor, como señalara ya la STS 1764/1994, de 10 de Octubre ).

Ciertamente la calificación en el presente caso de unas lesiones básicas y no agravadas viene condicionada por la patología que padecía, ya con anteriorioridad a la agresión, la víctima, habida cuenta la debilidad generalizada en la fijación de de todos los dientes, pues se observaba a juicio de los peritos una caries-periodintitis, presentando además un edentulismo o ausencia de dientes con anterioridad al tratamiento, como consecuencia de su pésimo estado bucodental. Lo que lleva a los peritos que declararon en el plenario a afirmar, que tal circunstancia preexistente ( patología previa ) afectó sin duda al resultado lesivo. Así, en el caso del forense, Dr. Jose Miguel, se afirmó que si bien el golpe requirió cierta intensidad, no es menos cierto que en una persona con la boca sana, es muy difícil que tal consecuencia ( otra de 8 dientes) se hubiera producido, precisamente - insiste - la patología generalizada que presentaba pudo facilitar las lesiones, pues en una boca sana hubiera sido...

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