STS, 20 de Junio de 2003

PonenteD. Enrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:4326
Número de Recurso525/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 525 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Banco de España, contra sentencia de fecha 27 de Abril de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) sobre cantidades derivadas de aval. Habiendo sido parte recurrida la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, representada y defendida por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Desestimamos el recurso interpuesto por el Banco de España contra la Diputación Provincial de Sevilla, y en consecuencia, ratificamos las resoluciones impugnadas, que son ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del banco de España se preparó recurso de casación, que por auto de 10 de Noviembre de 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia dando lugar al mismo, casando la sentencia impugnada, y en su consecuencia, efectuando el correspondiente pronunciamiento conforme a Derecho, en virtud del cual se condene a la Excma. Diputación Provincial de Sevilla al pago de la cantidad de trece millones trescientas doce mil noventa y tres pesetas (13,312.093), mas sus intereses legales, desde la interposición de la reclamación, con imposición de las costas a la parte recurrida.

CUARTO

El Procurador D. Antonio de Palma Villalón en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala desestime el recurso por no haberse producido en la sentencia de instancia, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico ni de la Jurisprudencia aplicable.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de Junio de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), del 27 de Abril de 1995, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido por el Banco de España contra el acuerdo de la Diputación Provincial de Sevilla, de 9 de Octubre de 1991, desestimatoria de la reclamación formulada por dicha entidad, el 13 de Abril anterior, dirigida a que le fuera abonada la cantidad de 13.312.043 ptas de principal , mas intereses, en concepto de avalista de 138 prestamos, de entre otros muchos cercanos al millar, que el Banco había concedido a los damnificados por unas inundaciones que Sevilla padeció en 1961 y 1963. Acuerdo que fue confirmado en reposición el 27 de Diciembre de 1991.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, para fundar la decisión a que llega, empieza por hacer referencia en sus fundamentos segundo y tercero a una serie de sentencias, primero de la jurisdicción civil y luego de la contencioso-administrativa, que van desde la del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sevilla, del 31 de Julio de 1979, hasta la del Tribunal Supremo, de 17 de Julio de 1989 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), que en un proceso sustancialmente igual al presente, condenaron a la Corporación Provincial al pago de la cantidad de 3.462.519 ptas , mas intereses y gastos. Recursos y sentencias en las que , según la resolución judicial recurrida, se dilucidó sobre la naturaleza, contenido y alcance de los contratos celebrados entre el Banco de España y los colectivos de afectados por las inundaciones; así como acerca de la posición jurídica que la Diputación ocupó en esos contratos, como avalista solidaria de los prestamos. Y que, también, según la sentencia dejaba reducido el problema a dilucidar , a determinar si había producido la prescripción extintiva de la obligación que se reclamaba, conforme alegaba la Diputación demandada, o se había interrumpido la prescripción, por actos intermedios de reclamación o reconocimiento de la deuda, tal como razonaba el Banco de España. Cuestión que la sentencia resuelve en sentido favorable a la posición de la Diputación, aún estando al plazo de 15 años del art. 1964 del Código Civil.

Luego en los siguientes fundamentos, la sentencia razona el por qué de la no interrupción de la prescripción. Lo que, en síntesis, viene a decir, se determinó, porque la totalidad de los prestamos reclamados, pueden agruparse en cuatro categorías, de las que las tres primeras no hacen al caso, al ser ajenas a este proceso, que se contrae al cuarto grupo formado por un total de 338 contratos (sic) cuyo cumplimiento solidario constituye el objeto de este proceso. De modo que los argumentos esgrimidos por el Banco respecto de los tres primeros grupos, no son del caso, que debe quedar limitado a los que, incluidos en la demanda, figuran relacionados en la reclamación de 23 de Diciembre de 1974, por un total de 9.831.517 ptas , que el demandante rebaja a 9.168.691,90 ptas , y para los que la prescripción comienza a contarse en la fecha últimamente reseñada. Sin que para esos créditos tenga virtualidad la reclamación ulterior de 30 de Abril de 1977, que no viene referida a los mismos. Por lo que las deudas, objeto del pleito, han de considerarse prescritas, dado el tiempo transcurrido desde 1974, hasta la fecha de la reclamación en 1991.

TERCERO

Contra la sentencia en lo esencial reseñada, se interpone por el Banco de España el presente recurso de casación, en el que se esgrimen dos motivos, ambos articulados al amparo del ordinal 4º del nº 1, art. 95, de la Ley de esta Jurisdicción (versión de la Ley 10/1992), por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

En el primero se consideran vulnerados los arts. 1214, 1930, 1964, 1969 y 1973 del Código Civil y jurisprudencia que los tuvo en cuenta. Y ello, según el recurrente, porque la Diputación Provincial, en contra de lo que dice la sentencia, no ha probado la prescripción por ella alegada, pues eran de aplicación al caso las argumentaciones que al respecto se expusieron en las sentencias que sobre un asunto similar se habían dictado en los Juzgados y Tribunales a que alude el fundamento segundo de la sentencia recurrida. Añade que no se explica por el Tribunal Superior de Justicia, la razón de ser de los grupos en que se dividen los créditos reclamados, y que no comparte la apreciación relativa a que las reclamaciones de 1974 y de 1977, no se extendían a las que ahora son objeto del proceso.

En el segundo motivo se sostiene que la sentencia vulnera, por inaplicación, el art. 82 del Reglamento del Banco de España, sobre prórroga tácita del préstamo con garantía y consiguiente vigencia de los mismos hasta la fecha de la reclamación. Y, por esa misma razón de lo dispuesto en los arts. 1091, 1127, 1254, 1255, 1258 y 1281 sgs. del Código Civil.

CUARTO

A la vista de las actuaciones la casación debe prosperar, pues es cierto que es rechazable el primero de los motivos esgrimidos por el ahora recurrente por cuanto que más bien aparece dirigido a combatir la apreciación de hechos realizada por la sentencia, sin fundarse en la vulneración de alguna de las reglas sobre valoración de la prueba legalmente prevista, lo que es contrario a la naturaleza y finalidad de la casación; siendo además inadecuada la impugnación que se hace de la resolución judicial recurrida por simple remisión a las argumentaciones contenidas en otras sentencias pronunciadas en un asunto similar, pero sin transcribirlas, ni explicar o razonar cuales fuera el motivo de su aplicabilidad al caso, dado que no es misión de este Tribunal suplir las cargas argumentales que, por prescripción legal, recaen sobre el recurrente en casación -art. 99.1 de la LJCA (versión de la Ley 10/1992). Pero a pesar de ello sí se aprecia la infracción del art. 82 del Reglamento del Banco de España, que, en contra de lo que se dice por el Tribunal Superior de Andalucía, era una invocación jurídica hecha en la demanda y aplicable al grupo de créditos al que se refiere este proceso. Y es así porque este precepto reglamentario formaba parte de las condiciones expresadas en las pólizas en su día suscritas por la Diputación, quien garantizaba solidariamente cuantas obligaciones contraían los prestatarios, con renuncia expresa de los beneficios de excusión y división de bienes mientras no quedase totalmente solventada la operación crediticia, con relevación al Banco (prestamista) de toda notificación por falta de pago del acreditado, y, en lo que hace a este motivo, con aceptación de las normas específicas establecidas en el mencionado art. 82 del Reglamento del Banco de España, que autoriza la prorroga tácita de los prestamos con garantía, si conviene al Banco. Por lo que mal podían considerarse prescritos unos créditos cuya vigencia se había prorrogado tácitamente, por disposición de la normativa aplicable y vigente al tiempo de la reclamación de 1991. Y ello por la fuerza vinculante de los pactos libremente aceptados, frente a lo que carece de relevancia la invocación de la Corporación Provincial, en la oposición a la casación, de los arts. arts. 1851 y 1852 del Código Civil, pues no cabe hablar de una prorroga concedida sin el consentimiento ni conocimiento del fiador, ya que, según se ha dicho, el art. 82 del Reglamento del Banco de España, formaba parte del contenido libremente pactado de la póliza en su día suscrita por la Diputación, y se había, además relevado al Banco de toda notificación por falta de pago de los acreditados, y visto que respecto del art. 1852, Cc, tampoco cabe estimar que la prorroga de los créditos por el Banco, haya extinguido las fianzas, porque los prestamos que reflejan las pólizas hubieran vencido el 31 de Diciembre de 1971, ya que tal como argumentó este Tribunal en la sentencia de 17 de Julio de 1989, citada por la ahora impugnada, y dictada ante una reclamación similar, si el Banco podía haber reclamado antes contra los deudores que no habían pagado los plazos de amortización, eso constituía una facultad, y el no ejercerla no determina el hecho a que alude el art. 1852 Cc, pues esa frase implica actividad y acción del acreedor no bastando cualquier falta de diligencia o pasividad. A lo que ha de añadirse, que no se ve razón para que se considere «hecho del acreedor», el que se diera efectividad a una prorroga contractual, establecida en las normas de aplicación, según las cláusulas contractuales libremente pactadas, pues lógicamente ha de interpretarse el art. 1852 Cc, en el sentido de actividad del acreedor ajena al contenido pactado y previsible de la fianza.

QUINTO

En consideración a lo expuesto procede la revocación de la sentencia recurrida, y en función de los mismos argumentos la estimación del inicial recurso contencioso-administrativo entablado por el Banco de España contra los acuerdos que se reseñan en el fundamento primero de esta sentencia.

SEXTO

Conforme al art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la versión del tiempo de los hechos, cada parte soportará las costas causadas a su instancia en esta casación. Sin que se aprecien motivos para una condena por las de la anterior instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Estimando como estimamos el recurso de casación interpuesto por el Banco de España, debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 27 de Abril de 1995, dictada en su recurso núm. 687/92, promovido por el Banco de España contra acuerdos de la Diputación Provincial de Sevilla, de 9 de Octubre y 27 de Diciembre de 1991, relativos a abono de cantidades derivadas de aval.

2) Igualmente estimamos el citado recurso contencioso-administrativo núm. 687/92, y dejamos sin efecto los mencionados acuerdos de la Diputación de Sevilla de 9 de Octubre y 27 de Diciembre de 1991. Condenando a la Diputación al pago de la cantidad de trece millones trescientas doce mil noventa y tres pesetas (13.312.093 ptas), mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación (12 de Abril de 1991).

3) cada parte soportará sus costas en esta casación.

No se hace una expresa condena por las de la anterior instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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