STSJ Andalucía 2755, 6 de Octubre de 2005

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2005:2755
Número de Recurso6240/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2755
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº 2745/1992 y acumulado Ilmos. Sres.

  1. Ruperto Martínez Morales, Presidente D. Alfonso Martínez Escribano D. Enrique Gabaldón Codesido SENTENCIA En Sevilla, a 6 de octubre de 2005.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional números 2745 y 6240 de 1992 promovidos, respectivamente, por la entidad mercantil Guelmisa, S.A. y por don Blas contra el Ayuntamiento de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El 3 de junio de 1992, Guelmisa, SA interpuso el recurso contencioso-administrativo número 2745/1992 contra acuerdo municipal de 13 de marzo de 1992.

Segundo

El 27 de noviembre de 1992, don Blas interpuso el recurso contencioso- administrativo número 6240/1992 (acumulado, después, al anterior) contra la nueva liquidación del IMIVT, por importe de 3.086.777 pesetas, derivada del acuerdo municipal de 13 de marzo de 1992, correspondiente a la aportación del usufructo de la finca de autos.

Tercero

En este proceso recayó anterior sentencia de la Sala de 16 de noviembre de 1994 , casada y anulada por la del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2001 (rec. Casac.

5686/1995), tras la cual han tenido los autos la tramitación que obra en autos hasta señalarse de nuevo para deliberación y fallo, que tuvo lugar en la fecha reflejada en las actuaciones.

Ha asumido la Ponencia, a fin de resolver el asunto sin más dilaciones, el Magistrado Ilmo. Sr. Don Alfonso Martínez Escribano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe la Sala comenzar por reconocer la disfunción que supone esta resolución del proceso tras trece años de tramitación, dilación que, justificada por las deficientes condiciones con que debe desarrollar su labor y determinan este retraso y por las vicisitudes procesales, no deja de ser perjudicial para todas las partes.

Ante todo, ha de precisarse cuál sea el objeto de estos dos recursos acumulados números 2745 y 6240 de 1992, que son promovidos, respectivamente, por la entidad mercantil Guelmisa, S.A. y por don Blas contra, por un lado, el acuerdo de 13 de marzo de 1992 del Ayuntamiento de Sevilla, por el que, estimando parcialmente el recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, girada el 13 de junio de 1989 con motivo de la transmisión, por el recurrente citado y don Vicente , a Guelmisa, SA, del usufructo y de la nuda propiedad de una finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Sevilla, ha anulado la referida liquidación y ha fijado las bases para el giro, por separado, de otras dos nuevas liquidaciones sustitutivas de la anterior; y, por otro lado, contra la nueva liquidación correspondiente a la mencionada transmisión del usufructo de la finca citada.

SEGUNDO

Como indicaba la anterior STS recaída en este proceso, los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en síntesis, los siguientes:

  1. El 11 de noviembre de 1987, don Blas Vicente aportaron a la entidad Guelmisa, SA, en el acto de su constitución, el usufructo y la nuda propiedad de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Sevilla.

  2. El 13 de junio de 1989, el Ayuntamiento de Sevilla giró, al efecto, liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, con base en una superficie total de 2.010,41 m2, en un valor inicial de 4.250 ptas./m2 y en un valor final de 34.684 ptas./m2 y con una cuota a ingresar, sin bonificaciones ni deducciones, de 15.296.204 pesetas.

  3. Interpuesto por Guelmisa, SA recurso de reposición, el Ayuntamiento, mediante acuerdo de 13 de marzo de 1992, lo estimó parcialmente y, anulando la liquidación impugnada, ordenó que se practicasen dos liquidaciones sustitutorias, una por la transmisión del usufructo y otra por la de la nuda propiedad, con un valor inicial de 4.508 ptas./m2 y un valor final de 31.216 ptas./m2 D) El 14 de julio de 1992, el Ayuntamiento, en cumplimiento del acuerdo anterior, giró las dos nuevas liquidaciones separadas.

  4. El 3 de junio de 1992, Guelmisa, SA interpuso el recurso contencioso-administrativo número 2745/1992 contra el mencionado acuerdo municipal de 13 de marzo de 1992, con la puntualización de que <

  5. El 27 de noviembre de 1992, don Blas interpuso el recurso contencioso-administrativo número 6240/1992 (acumulado, después, al anterior) contra la nueva liquidación del IMIVT, por importe de 3.086.777 pesetas, derivada del acuerdo municipal de 13 de marzo de 1992, correspondiente a la aportación del usufructo de la finca de autos, instándose en el suplico de la demanda que se anule el acto recurrido, con retroacción del expediente a la fase de liquidación y notificación, a fin de que aquélla se practique y notifique con arreglo a las bases que se establezcan en la sentencia, declarando que no procede pago alguno por inexistencia de valor, y, subsidiariamente, que se practique la liquidación en función de la superficie, de los valores y de las deducciones que expresamente se especifican.

  6. En este proceso recayó anterior sentencia de la Sala de 16 de noviembre de 1994 ; esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla dictó sentencia, en los recursos acumulados números 2745 y 6240 de 1992 , con la siguiente parte dispositiva:

    <

    1. Y desestimamos la demanda interpuesta contra la misma Corporación por don Blas y en consecuencia ratificamos la resolución que impugna, que es ajustada al Ordenamiento jurídico. Sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas».

  7. Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil Guelmisa, SA interpuso recurso de casación, resuelto por STS que, estimando el mismo, acordaba casar la sentencia de esta Sala, anulándola, con la consecuente retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno de la vía jurisdiccional de instancia, al objeto de que se practique la prueba pericial en día propuesta por la citada parte recurrente. Debe advertirse que, junto a tal motivo, la STS acogía el referido a la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, declarando en su fundamento cuarto que "el segundo de los motivos impugnatorios, el de la incongruencia omisiva de la sentencia, reúne todos los presupuestos precisos para su estimación, habida cuenta que, propugnada en la instancia la declaración de "no sujeción» de las aportaciones de autos al IMIVT, por mor de la inexistencia, durante el período impositivo, de incremento de valor alguno en el inmueble transmitido, en razón a que, catalogado como monumento histórico artístico o enclavado en la delimitación del Conjunto de tal naturaleza de Sevilla, su valor había quedado congelado y no había generado ninguna plus valía, tal concreta cuestión no había sido examinada en la sentencia recurrida, que se había limitado a declarar la "no exención» (que, obviamente, es algo distinto, por su entidad y efectos, a la "no sujeción»), en función de las apuntadas razones, de la finca objeto de controversia (provocándose, así, una clara indefensión de los derechos y expectativas de defensa de la entidad recurrente)."

TERCERO

Practicada la prueba pericial omitida en su día, que arroja el resultado que se dirá, tras los trámites legales, procede que la Sala dicte nueva sentencia examinando los argumentos esgrimidos en su día, con expresa referencia a cuantas cuestiones se planteaban, remediando, pues, la citada incongruencia. La Sala advierte que, tras la anulación de la anterior, recobra su libertad de criterio para decidirlas, pero ello ha de hacerlo de forma motivada, en especial en cuanto se aparte de la anterior sentencia, para respetar así las exigencias del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley y, en todo caso, acomodándose a los criterios que resultan de la Sentencia del Tribunal Supremo.

Así, por lo pronto, la primera cuestión planteada a examinar no es, como dijera la anterior sentencia de la Sala, la exención derivada del carácter monumental de la finca, sino dos cuestiones distintas, como indica, la STS, cuales son, de un lado, la citada exención y, de otro, la declaración de <

Es cierto que la argumentación de la demanda e incluso del propio recurso de casación anterior pudo inducir a error sobre el sentido y alcance de dichas cuestiones, pero queda claro, a la luz de la STS, que han de examinarse ambas, pues las partes vienen a argumentar sobre ambos extremos o motivos lo siguiente. En concreto, la argumentación de los recurrentes viene a ser, de una parte, que, según los artículos 33 de la Ley 13 de mayo de 1933 y 3 de la Ley 22 de diciembre de 1955 , aplicables en virtud de la disposición transitoria sexta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , todos los edificios enclavados en los conjuntos urbanos declarados histórico artísticos son considerados como tales y, en consecuencia, están exentos del IMIVT, y, en el caso presente, si bien el edificio no está individualmente clasificado de histórico artístico, sí está ubicado dentro tanto del Conjunto de Sevilla así declarado por el Decreto 2803/1964, de 27 de agosto , como de la ampliación de su delimitación incoada el 18 de junio de 1982 y aprobada por el Real Decreto...

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