SAP Barcelona 373/2013, 23 de Octubre de 2013

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2013:13061
Número de Recurso203/2013
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución373/2013
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 203/2013-1ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 723/2012

PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 648/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 373 / 2013

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a 23 de Octubre de 2013

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto los presentes autos de incidente concursal nº 723/2012, dimanante del procedimiento de concurso nº 648/2009, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, a instancia de María Rosario y STEAL PARK S.L., representadas por la procuradora Araceli García Gómez y asistidas del letrado Miguel Javierre Servet, contra la concursada CONSTRUCCIONES ISAU TORDERA S.L., representada por la procuradora Gloria Ferrer Massanas y bajo la dirección de la letrada Carmen Campos Caballero, LASTOAR CONSULTING S.L., representada por el procurador Joan Ferrer Massanas y defendida por la letrada Mercè Arjona Ruiz, y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Conocemos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda de reintegración planteada por la representación en autos de STEAL PARK S.L. y Dª María Rosario, con expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite. Las demandadas en el incidente presentaron respectivos escritos de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, formado en la Sala el Rollo correspondiente y comparecidas las partes, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 10 de julio.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Las demandantes, Doña. María Rosario y STEAL PARK S.L., invocando la legitimación subsidiaria que a los acreedores reconoce el art. 72.1 LC, ejercitaron por la vía del incidente concursal la acción de reintegración que prevé el art. 71 LC, a fin de que fuera declarada la ineficacia de un negocio de compraventa de inmueble celebrado por la concursada, CONSTRUCCIONES ISAU TORDERA S.L., con una tercera sociedad, LASTOAR CONSULTING S.L., y se condenara a la adquirente a reintegrar a la masa las fincas vendidas.

  1. La sentencia desestimó la pretensión por dos razones cumulativas:

    En primer lugar, por el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, producida por la sentencia dictada en la sección de calificación del concurso, de fecha 9 de septiembre de 2011, que ganó firmeza. Relata la juzgadora que la administración concursal (AC) analizó en su informe de calificación las ventas de inmuebles realizadas por la concursada el 6 de abril de 2009 (una de ellas es objeto de la presente acción) para determinar si resultaba aplicable la presunción de culpabilidad consistente en la "salida fraudulenta de bienes" del patrimonio del deudor ( art. 164.2.5º LC ). Estas operaciones -indica la sentencia- fueron analizadas en sede de calificación y se concluyó que fueron hechas a precio de mercado y las fincas no salieron fraudulentamente del patrimonio de la concursada, "por lo que lo resuelto en la sentencia de calificación produce efectos de cosa juzgada sobre el presente procedimiento ( art. 222 LEC ) no pudiendo nadie ser condenado dos veces por los mismos hechos" .

    En segundo lugar, y en todo caso, la sentencia razona que no ha sido probado el perjuicio para la masa activa, al no haberse acreditado que el precio fuera inferior al valor de mercado, ya que la actora no aportó ningún dictamen pericial de tasación.

  2. La parte demandante rebate en su recurso tales argumentos y reproduce sustancialmente sus iniciales alegaciones que (hay que decirlo) la demanda exponía de manera confusa y omitiendo una ordenada exposición de los hechos y del concreto contenido de los negocios jurídicos atacados.

SEGUNDO

4. Damos la razón al apelante en lo que respecta a la improcedencia de apreciar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que proyectaría la sentencia de calificación del concurso, ya que, aun en el supuesto de que en el correspondiente incidente de la sección de calificación se haya analizado la causa de culpabilidad prevista en el art. 164.2.5º LC ( "cuando en los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos" ), con referencia concreta a las mismas enajenaciones que aquí se cuestionan, no por ello opera la cosa juzgada respecto de la acción de reintegración que prevé el art. 71 LC, cuyos requisitos son distintos. Cabe por ello, como decisiones...

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