SAP Alicante 171/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2005:1366
Número de Recurso166/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA NÚM. 171/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2/04, sobre contrato de préstamo, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Novelda , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Instituto de Crédito Oficial (ICO), representada por la Procuradora Doña Francisca Caballero Caballero, con la dirección del Letrado Don Ernesto Pérez Broseta; y como apelada, la parte demandada, Don Carlos Daniel y Doña Marí Trini , con la dirección del Letrado Don José Luis Vicente Arche- Coloma.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 2/04 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Novelda, se dictó Sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sirera Devesa, en nombre y representación del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA (I.C.O) contra Don Carlos Daniel y Doña Marí Trini ; representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Pastor Abad, y en consecuencia,

  1. - CONDENAR a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de OCHO MNIL CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (8.043,56- euros) de principal, más el 13% en concepto de interés moratorio anual de dicha cantidad desde el 5 de Junio de 2002.

  2. - DECLARAR prescritos los intereses remuneratorios devengados, al tipo del 7%, por el principal, reclamados en este procedimiento por importe de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (3.499,33 euros).

  3. - DECLARAR no debidos los intereses moratorios reclamados y devengados desde el vencimiento de la obligación principal hasta la fecha del 5 de Junio de 2002.4.- No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de su original en el Libro de Sentencias Civiles de este Juzgado. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 166-143/05, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se impugna el pronunciamiento que desestima la condena al pago de los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento del principal hasta el día 5 de junio de 2002 en aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de un derecho y del abuso del derecho.

En principio, debe descartarse la doctrina jurisprudencial invocada por la apelante sobre la relación del instituto de la prescripción y del retraso desleal en el ejercicio de un derecho contenida en la STS de 18 de octubre de 2004 en la que se declara que: "El derecho pierde la acción para ser reclamado cuando se produce la prescripción, institución contraria a la justicia, pero conforme a la seguridad jurídica. Pero mientras no haya prescripción, el derecho de crédito puede exigirse su cumplimiento, sin que pueda atribuirse deslealtad a un simple retraso". La doctrina del retraso desleal en el ejercicio de un derecho, como una de las manifestaciones del límite de la buena fe en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 del Código civil ), es aplicable aún cuando no haya prescrito la acción para proteger el derecho siempre que no estemos ante un simple retraso en el ejercicio del derecho, situación que no es la alegada en este procedimiento en el que se refiere el transcurso de un prolongado período de tiempo sin que la entidad crediticia haya ejercitado su derecho a exigir el pago.Hemos de partir de que el contrato de préstamo se celebró el día 19 de enero de 1988 en las condiciones ventajosas para los prestatarios previstas en el Real Decreto Ley 4/1987 de 13 de noviembre , al objeto de reparar los daños causados tras las inundaciones acaecidas durante esas fechas. La entidad actora reclamó la liquidación resultante a fecha de 1 de octubre de 2003 de ese préstamo que arrojaba un saldo de 28.939,58.- € (que comprende 8.043,56.- € por principal;

3.499,33 € por intereses remuneratorios más 17.396,69.- € por intereses moratorios) más los intereses moratorios pactados al 13% anual que se siguen devengando desde el 1 de octubre de...

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