SAP Valencia 101/2005, 3 de Marzo de 2005

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2005:1091
Número de Recurso9/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2005
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA Nº: 101/05

Ilustrísimas Sras.:

MAGISTRADAS

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

Dña. Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª. Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia a tres de marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Purificación Martorell Zulueta del presente rollo de apelación número 9/05, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de VALENCIA, bajo el número 451/04 , entre partes; de una, como demandados APELANTES a D. Roberto y Dª Trinidad , representadas por la procuradora Sra. SEMPERE MARTINEZ , y de otra como demandante APELADO INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, representado por la procuradora Sra. LITAGO LLEDO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 11 de Valencia en fecha 05/10/04, contiene el siguiente FALLO:" Que estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Cristina Litago Lledó, en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial, contra D. Roberto y Dª Trinidad , debo de condenar y condeno a éstos a abonar a la entidad actora la cantidad de 5.929,60 euros, más los intereses pactados desde la fecha de cierre de la operación y al pago de las costas procesales causadas".".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los demandados, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de fecha 5 de octubre de dos mil cuatro desestima la excepción de prescripción deducida por la representación de la parte demandada y estima íntegramente la demanda deducida por el ICO, condenando a DON Roberto y a DOÑA Trinidad al pago de 5929,60 euros, más los intereses pactados desde la fecha de cierre de la operación y al pago de las costas procesales causadas.

La representación de la parte demandada se alza en apelación contra la sentencia anteriormente reseñada - folio 153 y siguientes de las actuaciones - en atención a los siguientes motivos:

Infracción de norma procesal: admisión de rama documental a la demandante fuera de plazo legal para ello, en la Audiencia Previa, lo que le ha generado indefensión.

Error en la interpretación de las pruebas en cuanto a la prescripción: abandono de la acción por la demandante que no ha reclamado hasta la presentación de la demanda.

Error en la apreciación de las pruebas por la no apreciación de mala fe en la actora y de enriquecimiento injusto y escasa fundamentación en lo que a este motivo de oposición se refiere: no se le notificó a sus representados la condonación de la deuda publicada en el BOE.

La representación del Instituto de Crédito Oficial se opuso al recurso de apelación por las razones que constan, en extenso, al folio 159 y siguientes de las actuaciones, alegando, en esencia que:

Los documentos fueron presentados al amparo del artículo 265.3 de la LEC y fueron correctamente admitidos.

No hay error en la valoración de la prueba pues ni siquiera se dice qué prueba ha sido mal valorada. Alegó que la cuestión relativa a la prescripción ha sido muy debatida para acogerse al contenido de las resoluciones que citaba en orden a que el plazo de prescripción del contrato de préstamo es el de 15 años tanto para el principal como para los intereses remuneratorios y los moratorios.

Finalmente no hay enriquecimiento injusto sino incumplimiento de los demandados y añadió que el Acuerdo de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos del Gobierno de 29 de diciembre de 1999 se publicó en el BOE, así como la prórroga del mismo, pero además se comunicó por carta a la demandada como a los demás prestatarios. No concurren los presupuestos de aplicación de la doctrina del abuso de derecho y citó al efecto la doctrina y las resoluciones de las Audiencias Provinciales favorables a la tesis que sostiene, para terminar solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente.

SEGUNDO

Delimitados que han sido los términos del debate conforme a la síntesis que resulta del precedente apartado, procede que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su consideración, y a tal fin, hemos procedido a revisar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por los litigantes en el curso del procedimiento, así como la actividad probatoria desplegada en la instancia, y como consecuencia de tal examen, hemos llegado a las conclusiones que seguidamente quedarán expuestas en relación con lo que constituye el objeto de la alzada y su resistencia:

Respecto de la infracción procesal que se denuncia, los documentos aportados en el acto de la Audiencia Previa lo fueron al amparo de lo establecido en el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a lo que se opuso la representación de la parte demandada que procedió a la impugnación de los mismos, así como de toda la acompañada a la demanda con excepción del contrato de préstamo. Admitida la prueba por la magistrada "a quo", la parte ahora recurrente no interpuso recurso de reposición contra tal decisión judicial en los términos que resultan del contenido del artículo 285. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razón por la que no puede ser acogida la pretensión ahora deducida, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo en el artículo 459 del mismo cuerpo legal , cuando la apelación tiene por objeto la alegación de infracción de normas o garantías procesales incumbe a la parte no solo la cita de las normas que se consideran infringidas y la indefensión eventualmente producida, sino además se ha de acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, lo que la recurrente no hizo, como resulta del visionado del acto de la Audiencia Previa. No se cumplen, por tanto, los presupuestos legales de prosperabilidad de la infracción denunciada.

Respecto de la prescripción invocada por la parte recurrente, es criterio reiterado de esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, el contenido en la sentencia de 16 de septiembre de dos mil cuatro , de la que resulta a efectos de aplicación del instituto de la prescripción en relación con el capital y con respecto a los intereses remuneratorios y de demora, que se ha de estar en cada caso al contenido de la relaciónobligacional entre las partes y más concretamente a la póliza de préstamo personal de que trae causa la demanda, a efectos de apreciar la forma en que ha de operar el reintegro de la cantidad prestada y de los intereses. En relación con la cuestión, y como resulta de la sentencia recurrida, la doctrina mayoritaria indica que, de poder ser deslindados, será de aplicación el plazo de prescripción de cinco años en cuanto a los intereses ordinarios y de quince para los moratorios y para el capital, lo que no acontece en el caso de ir unidos los...

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