STS 1086/2004, 12 de Noviembre de 2004

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2004:7330
Número de Recurso3102/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1086/2004
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 22 de mayo de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuengirola, sobre incumplimiento de obligación de contrato y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por A/S JYSKE BANK (antes JUTLANDIA, S.A. y con anterioridad JYSKE BANK -- ESPAÑA--, S.A.), representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña; siendo parte recurrida D. Armando, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuengirola, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Armando, contra JUTLANDIA, S.A. (con anterioridad JYSKE BANK --ESPAÑA--, S.A. y en la actualidad A/S JYSKE BANK).

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda se declarase que la entidad demandada ha incumplido la obligación de desenvolverse con buena fe en el cumplimiento del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la actora, así como se condenase a la demandada a indemnizar a la actora los daños y perjuicios que ese incumplimiento le ocasionó.".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Armando contra JUTLANDIA, S.A. y con anterioridad JYSKE BANK --ESPAÑA--, S.A.) y en consecuencia debo: a) Declarar y declaro que la entidad mercantil JUTLANDIA, S.A. y con anterioridad JYSKE BANK --ESPAÑA--, S.A. ha incumplido su obligación de desenvolverse con buena fe en el cumplimiento de contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la actora; b) condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor como indemnización por daños y perjuicios que ese incumplimiento le ha ocasionado y la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia conforme al último párrafo del cuarto fundamento de derecho, y todo ello con imposición de todas las costas a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de JUTLANDIA, S.A. (antes JYSKE BANK --ESPAÑA--, S.A.) y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 22 de mayo de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez en nombre y representación de JYSKE BANK --ESPAÑA--, S.A. (actualmente JUTLANDIA, S.A.) contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuengirola en el Juicio de Menor cuantía nº 150/96, debemos confirmar y la confirmamos declarando que la cantidad a la que se condena a pagar a dicha parte es la de once millones quinientas ochenta y seis mil ciento diez pesetas (11.566.110 ptas) con la deducción descrita en el fundamento cuarto de esta sentencia, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de A/S JYSKE BANK (antes JUTLANDIA, S.A. y con anterioridad JYSKE BANK --ESPAÑA--, S.A.), ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 22 de mayo de 1.998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv. de 1.881, acusa infracción, por interpretación errónea del art. 131 reglas 2ª y 4ª de la Ley Hipotecaria.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv. de 1.881, acusa infracción por interpretación errónea de la regla 9ª del art. 131 Ley Hipotecaria.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por interpretación errónea del párrafo primero del art. 38 L.H., así como de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala de 17 de abril 1.950, 24 abril 1.961 y 20 enero 1.966.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Armando, demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía JUTLANDIA, S.A. (con anterioridad JYSKE BANK --ESPAÑA--, S.A. y en la actualidad A/S JYSKE BANK)., solicitando fuera condenada al pago de los daños y perjuicios irrogados al actor como consecuencia del incumplimiento de su obligación de desenvolverse de buena fe en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que concertó con el actor como prestatario. Se fundamenta la demanda, en esencia, en que la demandada siguió con anterioridad procedimiento judicial sumario de ejecución de la vivienda, alegando el vencimiento anticipado del crédito por causas que no figuraban en la escritura pública de constitución de hipoteca, y porque el actor había dejado de prestar sus servicios laborales en la entidad bancaria ejecutante y no había querido adecuar el interés del préstamo a las condiciones normales de mercado, causa esta última de vencimiento anticipado del crédito no recogida en la susodicha escritura. Como consecuencia de la utilización del procedimiento judicial sumario, se ejecutó la garantía hipotecaria, adjudicándose en la subasta la vivienda objeto de la hipoteca a tercero, por el precio que prestamista y prestatario habían establecido para el supuesto de subasta.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, siendo su sentencia apelada por la entidad demandada. La Audiencia confirmó la sentencia de primera instancia, matizando la obligación de pagar al actor la demandada daños y perjuicios, concretándolos en cantidades y estableciendo bases para el cálculo de otras.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la demandada, que lo es por sucesión A/S JYSKE BANK de JUTLANDIA, S.A.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv. de 1.881, acusa infracción, por interpretación errónea del art. 131, reglas 2ª y 4ª de la Ley Hipotecaria. La sentencia recurrida ha declarado la mala fe de la recurrente al instar un procedimiento judicial sumario, no obstante haberse admitido a trámite su demanda origen del mismo, lo que significa que la deuda reclamada había vencido anticipadamente por las causas que se señalaban en tal demanda, coincidentes totalmente con las que se hizo constar en el preceptivo requerimiento notarial de pago al deudor.

El motivo se desestima porque plantea una cuestión nueva en casación, no expuesta en la contestación a la demanda. En la misma no se alegó nada sobre ella, nada se dijo sobre la actuación del Juzgado y sus consecuencias al admitir la demanda iniciadora del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria. La reiterada doctrina de esta Sala veda que en el recurso de casación se traigan cuestiones no expuestas en los escritos expositivos del pleito, a lo que obligan los principios de contradicción, audiencia de parte y preclusión.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv. de 1.881, acusa infracción por interpretación errónea de la regla 9ª del art. 131 Ley Hipotecaria. Las argumentaciones del recurrente se sustancian en que al haberse producido la adjudicación de la vivienda hipotecada en subasta, dentro del procedimiento judicial sumario, en el tipo pactado en la escritura de constitución de hipoteca, no puede estimarse que se ha producido al deudor ejecutado, actor en estos autos, un daño y perjuicio. La sentencia recurrida, por contra, declara que se ha sufrido perjuicio en la diferencia entre el valor del mercado y el importe del remate.

El motivo se desestima. La sentencia recurrida no ha podido infringir la citada regla 9ª del art. 131 LH, pues la subasta de la vivienda hipotecada cumplió estrictamente lo previsto legalmente, y lo prueba, además de las que obran en autos, que por nadie se ha pedido la nulidad del procedimiento judicial sumario, no obstante la gravedad de esa presunta infracción.

En realidad, lo que la sociedad recurrente realiza es combatir las bases de la valoración del perjuicio que sienta la sentencia recurrida, y que, según ella, se han causado al actor a consecuencia de la utilización indebida del procedimiento judicial sumario. Dice textualmente (f.j. tercero): "....por motivo del injustificado procedimiento iniciado por la apelante [ahora recurrente], el deudor se ve privado del derecho de propiedad de su vivienda e impedido, en su caso, de poder disponer de ella, por ejemplo, enajenándola al precio que actualmente tiene en venta, lo cual constituye un perjuicio injusto que procede ser indemnizado conforme a los artículos 1.101 y 1.109 del Código civil..."

Es claro, por tanto, que nada tiene ello que ver con la infracción de la regla 9ª del art. 131 L.H., Además, no dice más que lo que dice, en modo alguno hace sinónimo del precio de mercado al establecido por las partes en la escritura de constitución de hipoteca a efectos de ejecución hipotecaria.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por interpretación errónea del párrafo primero del art. 38 L.H., así como de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala de 17 de abril 1.950, 24 abril 1.961 y 20 enero 1.966, que declaran la necesidad de deducir la simulación de la prueba indirecta de presunciones. La fundamentación del motivo consiste en la exposición de una serie de circunstancias que se dan en la adquisición de la vivienda subastada por el adjudicatario, de las que deduce la recurrente que obró por cuenta del deudor ejecutado, que sigue siendo el propietario real de la susodicha vivienda, por lo que no ha sufrido con el procedimiento hipotecario ningún daño que haya de ser indemnizado.

El motivo se desestima. La sentencia recurrida no ha infringido el párrafo 1º del art. 38 LH al no dar por probado que en la realidad la vivienda siga perteneciendo al deudor ejecutado, aunque figure inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del adjudicatario de la subasta judicial. Ni lo da por probado ella ni la sentencia de primera instancia. Ciertamente que la simulación se prueba normalmente de modo indirecto a través de presunciones, y eso no lo ha desconocido la instancia, sólo que de los hechos alegados por la recurrente, demandada y apelante en su momento, la Audiencia no ha admitido las presunciones de acuerdo simulatorio entre deudor ejecutado y adjudicatario. En realidad, lo que el motivo pretende es que esta Sala convierta el recurso de casación en una tercera instancia, donde se establecerían las presunciones oportunas para los intereses de la recurrente, y ello es algo que su reiteradísima y uniforme jurisprudencia niega.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por A/S JYSKE BANK (antes JUTLANDIA, S.A. y antes JYSKE BANK --ESPAÑA--, S.A.), representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 22 de mayo de 1.998. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Antonio Gullón Ballesteros.-Pedro González Poveda.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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