ATS, 5 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Jesús Luis, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2224/2005 por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de febrero de 2005 por la que se desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de diciembre de 2002 en asunto relativo a la derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador de la sociedad "TOPS 2000 SL" por las liquidaciones por el Impuesto de Sociedades (ejercicios 1990 a 1993).

SEGUNDO

En virtud de providencia de 16 de noviembre de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 227.049,18 euros, sin embargo habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones ninguna de ellas excede de la referida cantidad, teniendo en cuenta que aunque el importe total de las liquidaciones derivadas de las actas número NUM000 y NUM001 relativas, respectivamente, al impuesto sobre Sociedades ejercicio 1990 u 1991 ascienden, respectivamente, según consta en el expediente administrativo, a 37.777.805 pts (227.049,18 euros) y a 22.608.420 pts (135.879,34 euros) y ninguno de los restantes conceptos son superiores a aquél (artículos 86.2 .b) 42.1.a) y 41.3 LRJCA).

La parte recurrente ha evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de febrero de 2005 por la que se desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de diciembre de 2002 en asunto relativo a la derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador de la sociedad "TOPS 2000 SL" por las liquidaciones por el Impuesto de Sociedades (ejercicios 1990 a 1993).

La resolución del TEAC, impugnada en la instancia y que fue confirmada por la sentencia ahora recurrida en casación le reclamó el pago de las deudas tributarias, integradas por las cuotas, intereses de demora y sanciones del impuesto de sociedades por los siguientes importes:

Concepto Cuota I. demora Sanción

I.Socie 1990 18.978.448 pts 10.174.346 pts 8.625.011 pts

I.Socie 1991 22.608.420 pts 9.400.581 pts 7.912.947 pts

I.Socie 1992 4.274.251 pts 1.264.323 pts 1.495.988 pts

I.Socie 1993 3.063.070 pts 507.551 pts 1.072.075 pts

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.0000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias en los que se habían acumulado las cuantías relativas a la cuota reclamada, intereses de demora y sanciones con respecto a diferentes periodos impositivos. A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999 ) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de ninguno de los conceptos (cuota, intereses de demora, sanciones) en ninguno de los periodos impositivos sin que sea posible sumar el importe de todos ellos.

CUARTO

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada, sin que a tal conclusión obste la alegación vertida por la parte recurrente referida a que estamos ante un acto único por un importe superior al umbral casacional.

En tal sentido ya hemos señalado en numerosas resoluciones (entre otras en el ATS 10 de febrero de 2003 (rec. 2211/2001 ) que "No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que ninguna de las cuotas e intereses de demora a que antes se ha hecho mención, supera el límite legal de los 25 millones de pesetas, sostiene, en primer lugar, que se extendió una única acta y se dictó una única liquidación cuya cuota es superior a 25 millones de pesetas, pues tal alegato no puede conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente -artículo 50.3 de la Ley anterior-, ya que es irrelevante que se haya levantado una sola acta y que se haya girado una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos Auto de 29 de abril de 2002, Rec. nº 2045/2000 ). Y ello con independencia de que se le derivase la responsabilidad tributaria contraída por la sociedad de la que era administrador el hoy recurrente en casación y, por lo tanto, la deuda se le reclamase por un importe conjunto pues la viabilidad del recurso por razón de la cuantía es la misma respecto del responsable principal como del subsidiario, de forma que la doctrina antes expuesta resulta por entero aplicable también a los responsables subsidiarios a los que se reclama.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis, contra la Sentencia de 14 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2224/2005, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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