ATS, 8 de Abril de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:4687A
Número de Recurso5904/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pardillo Landeta, en nombre y representación de D Ernesto , Dª Felicisima y Dª Natalia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de junio de 2009 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso nº 492/2007, en materia de derivación de responsabilidad por deudas tributarias.

SEGUNDO

Por Providencia de 2 de febrero de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 338.339,34 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en la resolución del T.E.A.C, unida a las actuaciones de instancia, sin necesidad de otras consideraciones, de 150.000 euros (arts 86.2.b), 42.1.a) y 41.3) LJCA); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los hoy recurrentes, contra la resolución del T.E.A.C de 11 de julio de 2007 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del T.E.A.R de Cantabria, de 20 de diciembre de 2005, que confirmó el acuerdo dictado por el Jefe Regional de Recaudación de la AEAT en Cantabria, de fecha 13 de abril de 2004, en virtud del cual se declaró a D Ernesto , Dª Felicisima y Dª Natalia , en su condición de administradores de la mercantil YATES DEL CANTABRICO, S.A, responsables subsidiarios de las deudas tributarias contraídas por la referida mercantil, por un importe total de 338.339,34 euros, excluido el apremio.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Por otra parte, -artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional - en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la vigente Ley de esta Jurisdicción -artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Pues bien, aunque el alcance total de la responsabilidad asciende a la cantidad de

338.339,34 euro euros, lo cierto es, según consta en el expediente administrativo, que dicha cuantía es el importe total de las trece liquidaciones tributarias que les fueron giradas a los hoy recurrentes, en concepto de responsables subsidiarios, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, Actas de Inspección ejercicios 1996-1999 e Impuesto sobre Sociedades, Actas de Inspección ejercicios 1996-1999 y 2000-2001 y sus correspondientes sanciones, así como por sanciones tributarias 1998-2000, sin que el importe de ninguna de las cuotas ni de las sanciones liquidadas, en relación con cada una de las deudas tributarias referidas, supere, según consta en el expediente administrativo, el límite legal para tener acceso al recurso de casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación a tenor con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.2.b) y 41.3 de la LRJCA.

CUARTO

En tal sentido ya hemos señalado en numerosas resoluciones (entre otras en el ATS 10 de febrero de 2003 (rec. 2211/2001) y 5 de junio de 2008 , recurso nº 3328/2007 que "No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que ninguna de las liquidaciones a que antes se ha hecho mención, supere el límite legal de los 25 millones de pesetas, sostiene que no estamos ante una acumulación de pretensiones por cuanto que se le ha derivado una única cantidad en un único acto administrativo, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, es cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los sujetos pasivos de cumplimiento de obligaciones tributarias, como son las declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, retenciones, repercusiones y facturas giradas, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, bien en la de reclamaciones económicas-administrativas, bien en los procedimientos ejecutivos, diversos actos administrativos de liquidación o diversas actuaciones tributarias, aún cuando ello no afectaría a la posibilidad de abrir la vía del recurso de casación por dicha acumulación (Autos de 16 de mayo de 2.001 y 17 de marzo y 27 de abril de 2.005 ).

Hay que tener en cuenta, además, que aunque no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones comprendido en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA , limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad a que alude el precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo de derivación de responsabilidad cuyo montante es la suma de varias liquidaciones.

No obsta a todo lo anterior el hecho de que se le derivase al hoy recurrente la responsabilidad tributaria y por lo tanto, la deuda se le reclamase por un importe conjunto pues la viabilidad del recurso por razón de la cuantía es la misma respecto del responsable principal como del subsidiario, de forma que la doctrina antes expuesta resulta por entero aplicable también a los responsables subsidiarios a los que se reclama. Además, ha de señalarse, igualmente, que la derivación de responsabilidad no se cuestiona en el proceso de manera abstracta sino en relación con las concretas deudas tributarias de las que ha de hacerse cargo el responsable solidario o subsidiario, lo que evidencia la acumulación de pretensiones en los términos que resultan de las deudas acumuladas en la resolución administrativa que acuerda la derivación de responsabilidad.

Tampoco obsta a dicha conclusión, el hecho de que el importe de una de las deudas tributarias cuya responsabilidad se deriva, concretamente la relativa al Impuesto sobre el Valor añadido, ejercicio 2000 a 2001, ascendiese, incluido recargo de apremio, a la cifra de 175.111,60 euros, pues contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la referida liquidación tampoco podría haberse recurrido en casación por el deudor principal, por razón de la cuantía, de conformidad, sin necesidad de otras consideraciones, de lo dispuesto en el art 42.1.a) LJCA , teniendo en cuenta que el débito principal de la referida liquidación asciende, a la cifra de 145.926,63 euros y ninguno de los restantes conceptos integrantes de la misma (recargo de apremio) supera la cifra de 150.000 euros.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D

Ernesto , Dª Felicisima y Dª Natalia contra la Sentencia de 29 de junio de 2009 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso nº 492/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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