SAP Burgos 390/2005, 22 de Julio de 2005

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2005:790
Número de Recurso268/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución390/2005
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 268 de 2005, dimanante de Juicio Ordinario nº 526/04 sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Burgos , en virtud del

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2005 , siendo parte, como demandante-apelante, D. Carlos Manuel , de Valladolid, representado en este Tribunal por el Procurador D. Javier Cano Martínez y defendido por el Letrado D. José Angel Saiz Rubio; y como demandado-apelado, BURGOS CLUB DE FUTBOL, de Burgos, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendido por el Letrado D. Fernando Dancausa Treviño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Javier Cano Martínez, en nombre y representación de Don Carlos Manuel , contra Burgos Club de Futbol, representado por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos Manuel , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha 19 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como punto de partida procede significar que son diversas las cuestiones de hecho y de derecho sobre las que debe de pronunciarse la Sala, de acuerdo con la doctrina de los artículos 456.1 y 465.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y sobre ellas va a tratarse en los fundamentos siguientes de esta resolución, si bien de forma diferenciada, dada la naturaleza no homogénea, aunque ciertamente próxima, lo que implicará evidentes e inevitables referencias de las mismas, y con el fin de tratar de alcanzar la debida claridad en esta sentencia, de acuerdo con la doctrina, entre otros, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas en el recurso de Apelación sobre valoración de la prueba, y sobre la inaplicación de la doctrina de los Actos propios, resulta fundamental conocer el título o la causa de las "aportaciones", que afirma realizadas por el demandante a la entidad demandada, pues solo conociendo la naturaleza de esas aportaciones, o el título de justificación de las aportaciones, o la causa jurídica, a los efectos del art 1274 CCV , de esas aportaciones y entregas, puede valorarse la distribución de la carga de la prueba, conforme al art 217 LECV , y la determinación del derecho aplicable a los efectos del art 1091 CCV , pues no puede olvidarse que los contratos sin causa no producen efectos ( art 1275 CCV .)

Sobre este extremo esencial de la calificación y de la tipificación de la relación jurídica entre el demandante y el Club de fútbol demandado que pudiera justificar las aportaciones dinerarias reclamadas, no existe clarificación, ni determinación alguna, que permita conocer la naturaleza de las aportaciones y el vínculo jurídico que las pudieran fundamentar, pues no es lo mismo que se trate de un contrato de préstamo, que de una aportación a la sociedad por uno de sus socios, que la actuación como mandatario o testaferro de terceras personas que pretendieran actuar como inversionistas o en concepto semejante, pues consta acreditada pericial y documentalmente la insolvencia del demandante (f.271, 225), o de alguna figura atípica de aportación societaria con obligación de devolución. Mas allá de conocerse que el demandante era en los periodos reclamados socio y Presidente de la entidad Burgos Club de Fútbol, la demanda, tanto en la fundamentación fáctica, como en la jurídica, adolece de gran imprecisión en la calificación de las cantidades reclamadas, pues se refiere en los hechos indistintamente a "entregas", "aportaciones" o "ingresos", mientras que en la Fundamentación jurídica sobre el fondo del asunto dice: "que las obligaciones nacen de la voluntad de mi representado de prestar cantidades periódicas de dinero al club deportivo Burgos Club de fútbol ante la imposibilidad de este de hacer frente a sus obligaciones de pago con la aceptación tácita del mismo club...". Con esta consideración parece que el demandante justifica su pretensión de reclamación de cantidad en un préstamo dinerario no escrito, ni documentado y del que se desconocían las condiciones esenciales del préstamo, tales como su duración, sus plazos de devolución o sus intereses, en su caso. Además, se daría la circunstancia de que concurrían en la misma persona la condición de prestamista, que lo hacia el Sr Carlos Manuel a título particular, y de prestatario, pues el referido Sr Carlos Manuel en nombre del Club y como Presidente de manera tácita sería quien aceptaba inicialmente los prestamos realizados en forma de "entregas", "ingresos" y "aportaciones".

Toda esta situación de indefinición se acrecienta aún mas, lo cual tiene relevancia a los efectos del art 217 LECV , si se considera que no concurre documentación adecuada justificativa de las aportaciones o entregas realizadas por el prestamista como créditos a su favor, ni tampoco concurre contabilidad fiable de la entidad prestataria, que acredite como pasivos pendientes de devolución las cantidades prestadas. Existe una absoluta falta de documentación adecuada a estas operaciones de entrega de dinero y una ausencia de claridad y de transparencia en materia de contabilidad: tanto sobre la efectividad y la realidad del préstamo y de sus condiciones, como sobre su impago; y en definitiva sobre la existencia efectiva, acredita, objetivada y constatable de la deuda reclamada. En ese sentido, procede recordar que el art 1740 CCV dice que "por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo", y que el art 1753 CCV añade que "el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad. En relación con estos preceptos, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 Oct. 1994, que cita a la de 31 Mayo 1968 indica: "lo esencial para la existencia del préstamo no es que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que dicha cosa o cantidad la tiene, en efecto, recibida con obligación de devolverla en el plazo determinado". En igual sentido, la sentencia de 16 Oct. 1993 con referencia a los artículos 1740 y 1753 del Código Civil afirma que "con arreglo a estas normas no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad sin la previa entrega de numerario por el prestamista al prestatario, por lo mismo que el mutuo es un contrato real".En definitiva, en este caso se trata de determinar si el actor ha acreditado con prueba bastante a los efectos del art 217 LECV que prestó las cantidades reclamadas al Burgos C.F., que esta entidad las recibió y que contrajo la obligación de su devolución.

SEGUNDO

Una adecuada motivación de esta resolución, a los efectos del art 120 CE y art 218-2 LECV , exige analizar las distintas entregas realizadas según lo expuesto en la demanda, y verificar si consta acreditada su efectiva materialización y su entrega real y tangible en el concepto indicado de préstamo con obligación de devolución.

  1. - Reclamación por entrega de 27.000.000 pts al inicio de la temporada 1996/1997. En relación con esta cantidad no se aporta prueba directa alguna de que se prestara a la entidad demanda, ni de que ingresara en sus arcas, ni de que se reflejara en su contabilidad. Se dice que son cantidades entregadas "para hacer frente a los gastos por las dos primeras temporadas sueldos, equipajes, traslados, primas, derechos federativos etc..". Ahora bien, no concurre ninguna prueba que acredite no ya las entregas que se alegan en el hecho tercero de la demanda, sino que no existe ni facturas, ni recibos de sueldos, ni retenciones de sueldos o primas imputables como salarios, ni los recibos de pagos de los derechos federativos, ni facturas de equipajes o de los traslados, que pudieran justificar el destino de la invocada entrega por importe de 27.000.00 pts, pues estas entregas no aparece documentadas en ningún tipo de contabilidad: ni del prestamista, ni de la entidad prestataria, insistiendo el Perito judicial que hasta la temporada 2000-2001no disponía el club de la mas mínima contabilidad. Esta circunstancia es muy relevante, pues si ni la parte prestamista (parte actora) llevaba contabilidad, ni acredita de forma contable o documental la entrega del dinero reclamado, y la parte receptora de la entrega, que era la entidad deportiva, representada por el propio...

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