STSJ Castilla y León 1670/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteEZEQUIAS RIVERA TEMPRANO
ECLIES:TSJCL:2010:4547
Número de Recurso1941/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1670/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01670/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0104494

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001941 /2006 LP

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De Jose Carlos Y OTROS

Abogado: MARIO SANCHEZ TRIGO

Contra MINISTERIO DE DEFENSA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1670

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña ANA MARIA MARTINEZ OLALLA

Don RAMÓN SASTRE LEGIDO

Don EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a veintitrés de julio de dos mil diez. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna las resoluciones de la Subsecretaría de Defensa, desestimatorias de las pretensiones de los demandantes, cuyos números de referencia y fechas respectivas son las siguientes: 2125/06-2.3.1.4, de 28 de julio de 2006; 18880/99-2.3.1.4, de 28 de julio de 2006; 2126/06-2.3.1.4, de 28 de julio de 2006; 21258/99-2.3.1.4, de 28 de julio de 2006; 18871/99-2.3.1.4, de 28 de julio de 2006; 18454/99-2.3.1.4, de 28 de julio de 2006; 18887/99-2.3.1.4, de 13 de septiembre de 2006; 18458/99-2.3.1.4, de 13 de septiembre de 2006; 2379/05-2.3.1.4, de 13 de septiembre de 2006; 18865/99-2.3.1.4, de 13 de septiembre de 2006 y 18457/99-2.3.1.4, de 20 de febrero de 2006;

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes: don Jose Carlos, don Elias, don Ismael, don Carlos José, don Bernardo, don Pelayo, don Carlos María, don Fernando, don Luis, don Silvio, don Ángel Daniel, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Díaz Pino y bajo la dirección letrada de don Mario Sánchez Trigo.

Como demandada: la Administración General del Estado, Subsecretaria de Defensa del Ministerio de

Defensa, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nulas y sin efectos, por no conformes a Derecho, las resoluciones dictadas por la Subsecretaría de Defensa, que se recurren.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente lo desestime e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas. Quedaron las presentes actuaciones pendientes de declarar concluso el pleito y el señalamiento para votación y fallo el día 22 de julio de 2010.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera petición que los actores deducen en su demanda y que exige un pronunciamiento preferente de esta Sala es la relativa al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5.4 del Real Decreto 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera -norma de directa aplicación al supuesto enjuiciado en este proceso-, en cuanto que no cumple con los requisitos -y, concretamente, el de extraordinaria y urgente necesidad- que el artículo 86.1 de la Constitución Española impone al Gobierno para el dictado de Decretos-leyes. Ante tal petición, antes de nada, se impone precisar el alcance que a dicho requisito habilitante de esa vía legislativa la ha dado el Tribunal Constitucional. Resultan de oportuna cita, al respecto, las sentencias del Pleno de dicho Tribunal, 29/1982, de 31 de mayo, y 6/1983, de 4 de febrero. Dice la primera en su 3º Fundamento Jurídico: "Así pues, sin perjuicio del posible y ulterior control jurídico-constitucional que corresponde a este T. C., en principio, y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma por vía de Decreto-Ley. No les autoriza esta competencia, sin embargo, para incluir en el Decreto-Ley cualquier género de disposiciones: ni aquéllas que, por su contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna, directa ni indirecta, con la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente, aquéllas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente, pues de ellas difícilmente podrá predicarse la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad". Pues bien, dado el contenido de la norma a que nos venimos refiriendo no cabe afirmar que no concurrieran razones de urgente necesidad para su dictado -que, por cierto, los actores admiten para la generalidad de su articulado, pero no para el artículo 5.4, sin tener en cuenta el reflejo que esa regulación tiene en los Presupuestos Generales del Estado- por lo que respetando la potestad para su apreciación discrecional por el Gobierno -reconocida en la sentencia del Tribunal Constitucional 29/1982 -, no desvirtuada por los recurrentes, es de concluir que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad interesado. Pasamos por ello a examinar la segunda de las peticiones deducidas.

SEGUNDO

Pretenden los recurrentes que todos los trienios del Grupo de clasificación D y C perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre en aplicación de la doctrina legal del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 3 de febrero de 1997, 14 de noviembre de 1986 y 23 de octubre de 1985, le sean reconocidos en el Grupo B desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto Ley. E invocan en apoyo de su pretensión anulatoria, además de la doctrina contenida en las sentencias referidas, el artículo 3.3 del Real Decreto 1494/1991, por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, en relación con la ley 12/1996, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, que establece que el trienio señalado para cada grupo de clasificación se percibirá en una cuantía, para cada Grupo de Empleos, igual a la establecida para los funcionarios al servicio de la Administración Pública, entendiendo que lo único que impide el párrafo 4 del artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995 es la reclamación de las diferencias de las cuantías entre los trienios abonados con anterioridad a la entrada en vigor de la precitada norma, que habrían de computarse conforme a lo previsto en el mismo, pero no obsta a que se abonen con posterioridad conforme a la nueva clasificación.

Tales motivos son rebatidos de contrario con argumentos que, por lo general, serán aceptados por la Sala. La cuestión suscitada es estrictamente jurídica y se centra en determinar si el abono de los trienios perfeccionados por los recurrentes con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995, que tuvo lugar el 1 de enero de 1996, ha de realizarse por la cuantía que corresponde...

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