SAP Barcelona, 18 de Octubre de 2002

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2002:10357
Número de Recurso670/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

D./Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio monitorio nº 742/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de FINANZIA BANCO DE CRÉDITO; SA., contra D/Dª. Juan Alberto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de abril de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo en su integridad la demanda interpuesta por FINANZIA BANCO DE CRÉDITO SA. contra D. Juan Alberto , y en consecuencia, CONDENO a la parte interpelada a que pague a la actora la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.272,93 EUROS), más el interés pactado (29%) devengado desde el día 22 de junio de 2001 hasta el pago completo. Todo ello con imposición de las costas causadas por el seguimiento de esta instancia al demandado. Inclúyase la presente en el Libro de Sentencias dejando testimonio en los autos de su razón."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2002.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios y de diversa índole son los motivos por los que apela el demandado la sentencia en que se le condena al pago de la cantidad reclamada, con base en un contrato de préstamo concertado con la actora.

El primero de ellos hace referencia a la falta de legitimación de la entidad demandante, que funda el apelante en el incumplimiento de las normas sobre la cesión de créditos, ya que no fue con aquélla con quien concertó el préstamo.

El préstamo en cuestión fue otorgado por FINANZIA, SERVICIOS FINANCIEROS EFC., SA., mientras que la demanda la presenta FINANZIA BANCO DE CREDITO SA., pero no nos hallamos ante un caso de cesión de crédito por parte de la acreedora a una tercera persona, sino de absorción de sociedades, pues FINANZIA BANCO DE CREDITO SA., absorbió a FINANZIA SERVICIOS FINANCIEROS, documentándose la misma en escritura pública de 7 de septiembre del año 2000, y en consecuencia la totalidad de los patrimonios de FINANZIA SERVICIOS FINANCIEROS se integraron en FINANZIA BANCO DE CREDITO (fol. 65), de donde resulta la legitimación de esta última para reclamar los créditos de la sociedad absorbida, sin que la admisión por parte del Juez "a quo" de la escritura de absorción en el acto del juicio supusiese infracción del art. 265.1 LEC, pues no se trataba de un documento en que la actora fundase su derecho, -condición que sí tenía el contrato de préstamo-, sino destinado a combatir la excepción de falta de legitimación activa alegada por el demandado al oponerse al requerimiento del procedimiento monitorio, por lo que encajaba en las previsiones del art. 265.3 LEC, amén de haberse aludido ya al mismo en la propia demanda.

SEGUNDO

El recurrente insiste en la nulidad de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito.

Una de las que considera nulas es la relativa al vencimiento anticipado, al entender que vulnera la normativa de protección a los consumidores al suponer un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.

La razón que subyace en la declaración de vencimiento anticipado de una deuda no es otra que la pérdida del beneficio del plazo que resulta ser en beneficio de acreedor y deudor según establece en art.

1.127 CC. En dicho sentido, cuando existe un riesgo cierto y determinado de que la deuda no va a ser hecha efectiva por el deudor a su normal vencimiento...

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