STS, 18 de Marzo de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1117/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Francisco, representado y defendido por la Letrada Sra. Ripa Gandariasbeitia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de enero de 1.998, en el recurso de suplicación nº 1464/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de febrero de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en los autos nº 18/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de enero de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en los autos nº 18/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1.997, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, autos 18/97, por lo que debemos revocar la precitada resolución, absolviendo al organismo recurrente, de los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de enero de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor D. Luis Francisco, nacido el 30 de enero de 1.908, D.N.I. NUM000, figuró afiliado a la MUTUALIDAD DE PREVISION DEL I.N.P. desde el 1 de junio de 1.951 causando baja por excedencia voluntaria el 1 de enero de 1.974, fecha desde la cual la actualmente extinta MUTUALIDAD DE PREVISION le autorizó a abonar por su cuenta exclusiva las primas correspondientes a la citada Mutualidad hasta la fecha en que solicitó y obtuvo la correspondiente pensión de jubilación con efectos económicos al 30 de junio de 1.976. ----2º.- Que el actor, casado, con hijos mayores de 18 años y ninguno de ellos incapacitado, solicitó el 27 de septiembre de 1.996 de la Dirección del Instituto Nacional de la Seguridad Social el rescate del 50% del valor actual del capital por fallecimiento. ----3º.- Que mediante resolución de octubre de 1.996 el INSS denegó la prestación solicitada al haber derogado el artículo 54 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión del I.N.P. de 1.981 por resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de fecha 4-5-84. ----4º.- Que no estando conforme con el contenido de lo anterior interpuso el 11 de diciembre de 1.996 reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 20 de diciembre de 1.996. ----5º.- Que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 33.432 ptas., unido por tanto al importe del rescate del valor del capital por fallecimiento de 401.184 ptas."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª Marta María Ripa Gandarasbeitia en nombre y representación de D. Luis Franciscocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a percibir el rescate como prestación del 50% del capital por fallecimiento en cuantía de 401.184 ptas., condenando a los organismos demandados a su abono".

TERCERO

La Letrada Sra. Ripa Gandariasbeitia, mediante escrito de 18 de marzo de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de febrero de 1.994 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de marzo de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. Habiendo transcurrido el plazo concedido al recurrente, sin que haya efectuado la selección de sentencias, la Sala designa la sentencia dictada por el País Vasco de 15 de febrero de 1.994.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que se jubiló en junio de 1976, solicitó en 1996 el rescate del 50% del valor actual del capital coste por fallecimiento de la Mutualidad de la Previsión, que le fue denegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por haber sido derogado el artículo 54 del Reglamento de 19981 por resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 4 de mayo de 1984. La sentencia recurrida confirma esta decisión por entender que el Reglamento de la Mutualidad se encuentra derogado y porque el actor no reúne el requisito de haberse jubilado forzosamente o tener 70 años. La sentencia que ha de tenerse en cuenta a efectos de contraste, al no haber utilizado la parte recurrente la opción que le ofrecía la providencia de 24 de marzo de 1998, es la dictada por la misma Sala del País Vasco el 15 de febrero de 1994 y en ella se resuelve también sobre las solicitudes de rescate del 50% del valor actual del capital por fallecimiento de pensionistas de jubilación desde 1983 que formularon dichas solicitudes en 1989. La sentencia de contraste desestima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y estima el de los actores, por considerar que la garantía de las prestaciones complementarias de la Mutualidad establecida en la disposición adicional sexta de la Ley 21/1986 no puede excluirse por vía reglamentaria.

SEGUNDO

En los supuestos que deciden las sentencias comparadas existen diferencias que impiden apreciar la existencia de contradicción. En primer lugar, hay que tener en cuenta que, como ha señalado la Sala con reiteración, la comparación ha de establecerse atendiendo al problema planteado y decidido en suplicación (sentencias 25 de junio y 1 de julio de 1997, así como las que en ella se citan) y en la sentencia de contraste el problema examinado no fue el de la eventual derogación del artículo 54 del Reglamento de 1981 por la resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 4 de mayo de 1984 y el alcance temporal de esa derogación, dato que no consta ni se alega por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en esa sentencia, y que, sin embargo, constituye el objeto del debate en la sentencia recurrida. Sobre lo que decide la sentencia de contraste es sobre la exclusión del rescate de las prestaciones de la Mutualidad garantizadas por el Fondo Especial en virtud del Real Decreto 126/1988. En segundo lugar, porque la cuestión relativa a la edad del solicitante y su situación de excedencia antes de la jubilación tampoco se suscita en la sentencia de contraste. La parte recurrente señala que el artículo 54 del Reglamento no exige la edad de 70 años en el momento de la solicitud, pero, aunque pudiera ser así, lo cierto es que este problema no se plantea en la sentencia que se aporta como contradictoria, como tampoco lo sería el eventual exceso en la consideración de esta causa de desestimación en el marco de un recurso extraordinario.

TERCERO

Lo razonado en el fundamento anterior sería ya suficiente para la desestimación en este momento del recurso. Pero la parte recurrente ha incumplido también la exigencia de determinar la infracción en que ha incurrido la sentencia recurrida y la Sala ha establecido con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal) y por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual en el escrito de interposición se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando en todo caso la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1.998). Pues bien en el presente caso la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso establece unos antecedentes, alude al cumplimiento de los requisitos procesales del recurso, examina la sentencia recurrida y las de contraste a efectos de la contradicción y menciona de forma sumaria el quebranto de la jurisprudencia, pero en ningún momento determina ni razona la infracción que atribuye a la sentencia recurrida a través del correspondiente motivo de casación ni de forma indirecta. Ni siquiera puede tenerse en cuenta a estos efectos la mención adicional como contradictoria de la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1991, pues ésta se refiere a los Estatutos de la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral y no a los de la Mutualidad de Previsión del I.N.P.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Francisco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de enero de 1.998, en el recurso de suplicación nº 1464/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de febrero de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en los autos nº 18/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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