STS, 16 de Marzo de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:2471
Número de Recurso5420/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio del Valle de Joz, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 2006/2002 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 5 de febrero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en los autos núm. 739/2001 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestación. Es parte recurrida COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D. Juan Manuel y Dª Guadalupe, representada por el Letrado D. Celso Cendón González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, contenía como hechos probados: "1º.- La demandada Doña Guadalupe, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, nacido el 1.03.1912, que falleció el 23.3.00 y a quien el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el año 1983 le había reconocido una pensión de vejez SOVI, cuya cuantía última ascendía a 42.400 Ptas. mensuales, que fue demandada de baja por fallecimiento del titular. 2º.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 23.11.00, comunicada a la comunidad Hereditaria de D. Juan Manuel, se inicia expediente de revisión con el fin de anular el citado subsidio de vejez SOVI desde la fecha de efectos económicos iniciales, y reclamando como cantidad indebida la de 7.335.150 ptas., correspondientes al periodo de 1.05.82 a 31.03.00, por aplicación de la retroactividad máxima establecida en el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social . 3º.- Por resolución de 24.11.00, se concedió a la comunidad demandada un plazo de 15 días y por resolución de 6.04.01 se acordó anular el derecho a la citada pensión, por reconocimiento indebido del derecho, a reclamar la devolución de 1.888.400 Ptas., e interponer la correspondiente demanda ante la jurisdicción social. 4º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoce al fallecido 1.279 días de cotización, entre el periodo 1.05.80 a 31.1083. El citado D. Juan Manuel permaneció internado en campo de concentración después de la guerra civil española en 1940 y 1941, desde 22 de marzo de 1940 a julio de 1941.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la excepción alegada y desestimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra LA COMUNIDAD DE HEREDEROS DE DON Juan Manuel, constituida por su viuda DOÑA Guadalupe, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 5 de febrero de 2002 del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Comunidad Hereditaria de Don Juan Manuel, constituida por su viuda Doña Guadalupe, la Sala la confirma íntegramente.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de marzo de 2002 (Rec. 1985/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 3 de enero de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción por no aplicación, del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 6.3 del Código Civil , así como, por aplicación indebida, del artículo 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de octubre de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se concreta en determinar si resulta o no de aplicación el plazo de prescripción de cinco años establecido por el artículo 145.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), a los supuestos de revisión de prestaciones, cuyo reconocimiento estuvo afectado por un vicio de anulabilidad o nulidad.

  1. - En el caso examinado el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) interpuso demanda el 23 de noviembre de 2001 frente a la Comunidad de Herederos del beneficiario, pretendiendo obtener una declaración judicial que declarase que el reconocimiento de la pensión de vejez-SOVI, acordado en el año 1983, fue indebido, y, a su vez, que condenara al beneficiario al reintegro de las cantidades percibidas por tal concepto entre el 28 de noviembre de 1996 y el 31 de marzo de 2000, todo ello sobre la base de que el beneficiario de la pensión acreditaba 1.279 cotizaciones durante el periodo de 1 de mayo de 1980 a 31 de octubre de 1983. La sentencia del juzgado desestimó la demanda apreciando la excepción de prescripción y la Sala de suplicación confirmó el fallo con fundamento en la doctrina unificada ( SSTS de 15 de noviembre de 1999, 21 de abril de 2000 y las dictadas en ese mismo año reiterando doctrina). En síntesis, mantiene la sentencia impugnada que, la resolución administrativa viciada de nulidad es anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1992 y ello impide su aplicación en el supuesto debatido que ha de resolverse, en cuanto al plazo de prescripción, por el artículo 145.3 LPL. 3.- La entidad gestora alega como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala Social del Tribunal Supremo, el 22 de marzo de 2002 , en un procedimiento en el que se cuestionaba el plazo de reclamación de reintegro de prestaciones de Seguridad Social pagada indebidamente por el INSS. Concretamente se debatía si operaba o no el plazo respecto de una pensión de jubilación, del Régimen General, reconocida en fecha 15 de octubre de 1985 cuando el beneficiario sólo había cotizado como empleado de notarias desde el año 1949 hasta la fecha de su jubilación. El juez de instancia había estimado la demanda presentada en mayo de 1997 en reclamación del reintegro de lo percibido en los cinco años anteriores y la Sala de suplicación, por su parte, no apreció la excepción de prescripción opuesta por el beneficiario aunque lo condenó a devolver únicamente el importe de los tres últimos meses indebidamente percibidos, a la vista de la buena fe acreditada y del retraso del organismo demandante en formular reclamación. Esta Sala desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandado porque, aún admitiendo una hipotética identidad con la sentencia alegada de contraste (STS de 15 de noviembre de 1999 ), la doctrina fijada por esta ha sido rectificada por otra posterior de 21 de abril de 2000, conforme a la cual la entidad gestora, a partir de la Ley 30/92, está habilitada para reclamar por vía jurisdiccional una prestación indebidamente reconocida, siempre que la demanda se haya presentado después de la entrada en vigor de dicha Ley y del derecho supuestamente indebido.

  2. - Lo anteriormente expuesto evidencia la existencia del presupuesto de contradicción. En efecto:

  1. La sentencia recurrida sostiene que ha de aplicarse el artículo 145.3 LPL y no el art. 62.1.f) de la Ley 30/1992 , dado que la nulidad/anulabilidad del acto "ha de regirse, por la norma específica aplicable en el momento en que se dictó el acto administrativo que no era la Ley 30/1992 , sino la LPA de 1958". Es decir, la norma aplicable era la vigente en la fecha en que se dictó el acto administrativo y como este se dictó en el año 1983 no es posible aplicar la norma contenida en la Ley 30/1992. b) Sin embargo, la sentencia de contraste mantiene que "la entidad gestora, a partir de la Ley 30/1992, está habilitada para reclamar en vía judicial la nulidad radical de una prestación indebidamente reconocida, siempre que el acto de reclamación jurisdiccional sea posterior a la entrada en vigor de dicha ley, y con independencia del momento temporal en que se produjo el reconocimiento del derecho que estima indebido". De lo que parece inferirse que lo esencial no es la fecha de la resolución administrativa, sino la fecha de la demanda, en cuyo caso si sería de aplicación la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preciso entrar a conocer de la infracción denunciada "infracción por no aplicación, del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 6.3 del Código Civil , así como, por aplicación indebida, del artículo 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril "

El recurso ha de ser rechazado habida cuenta de que es reiterada y constante la doctrina del Tribunal Supremo expresiva de que cuando se trata de un supuesto de anulabilidad, -cuyo límite temporal de posible revisión es de cinco años-, de un acto dictado con anterioridad a la vigencia de la Ley 30/1992 (artículo 62.1.f), no es aplicable esta ley sino la vigente en la fecha en que el acto cuya nulidad se postula nació a la vida jurídica. (SSTS de 21 de abril de 2000 (recurso 3950/98); 4, 10 y 18 de mayo (recursos 2322/98, 70/99 y 3880/98); 5 y 17 de junio (recursos 3638/98 y 2439/98) y 26 de septiembre de 2000 (recurso 4537/99) y 26 de noviembre de 2004 (recurso 5827/03). A tenor de esta última sentencia de 2004, conviene recordar lo siguiente:

  1. "La nulidad de un acto administrativo que reconoce al beneficiario la pensión, siempre es un vicio originario, tanto entrañe un caso de nulidad radical como de simple anulabilidad del acto, que ha de regirse, por la norma específica aplicable en el momento en que se dictó el acto administrativo que no era la Ley 30/1992, sino la LPA de 1958, de ahí, que como se razona en la anterior sentencia del Pleno de la Sala, la Ley 30/1992 , no sea aquí de aplicación, aparte de que, si lo fuera sería necesario ponderar si estamos realmente ante un requisito esencial, pues no toda exigencia para causar derecho a una prestación tiene forzosamente este carácter, con independencia de que la naturaleza de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social conectados a la cobertura de situaciones de necesidad determina que deba prestarse una especial atención a las reglas de moderación del ejercicio de las facultades de revisión contenidas tanto en el art. 112 de la LPA de 1958 como en el actual art. 106 de la LRJ-PAC ."

  2. " Lo anterior no significa que el régimen del art. 145 de la LPL sea una regulación completa y excluyente que impida en todos los casos la aplicación de los principios del régimen de la nulidad de los actos administrativos, sino que el mismo se refiere a los supuestos de anulabilidad de los actos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, no a la nulidad radical, pues, aunque la disposición adicional 6ª de la Ley 30/1992 prevé que la revisión de oficio de los actos de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral hay que tener en cuenta que tal remisión opera sobre una regulación incompleta que ha de integrarse con las reglas generales, sin perjuicio de las especialidades de orden procesal que derivan de la competencia del orden social."

  3. "Siendo esto así, no existiendo en la Ley de 1958, que es la aplicable, un precepto similar al art. 62.1 f) de la Ley 30/1992 , que defina como un supuesto de nulidad de pleno derecho la falta de un requisito esencial en el reconocimiento de una prestación y no existiendo tampoco una regla de este carácter en el artículo 145 de la LPL , no es posible estimar la pretensión impugnatoria del INSS."

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio del Valle de Joz, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 2006/2002 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 5 de febrero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en los autos núm. 739/2001 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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