STS, 1 de Febrero de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:594
Número de Recurso4593/2005
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco de Paula Gómez García, en nombre y representación de Dª Inmaculada, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 1 de julio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 4217/04, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba, de fecha 22 de julio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Inmaculada, contra INSS, TGSS y Embutidos Bujalance, S.L., sobre incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Instituto Nacional de la Seguridad social, representado por el Letrado de la Administración Sr. Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.- La actora inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común el 10-7-03, cuando prestaba servicios para la empresa "Embutidos Bujalance, S.L.". El 12-2-03 solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social prestación de Incapacidad Temporal que le fue reconocida sobre una base reguladora diaria de 13,61 euros.- Disconforme con la Resolución presentó Reclamación Previa solicitando que se le aplique una base reguladora de 33,77 euros diarios, siendo la Reclamación desestimada por Resolución de 28-4-04.- 2º.- la actora prestó servicios para la empresa "Embutidos Bujalance, S.L." en virtud de contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo parcial de 28-4-03, habiendo sido dada de baja el 10-7-03.- El Juzgado de lo Social nº 4 en Sentencia de 13-11-03, declaró que el 10-7-03 se había producido un despido improcedente, condenando a "Embutidos Bujalance, S.L." a indemnizar a la actora en 379,92 euros, declarando en dicha fecha extinguida la relación laboral sin que en el Fallo se concede la opción de readmisión prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, y señalando en el relato fáctico un salario a efectos de despido de 1.013 euros.- En la sentencia se declara igualmente probado que la actora había prestado servicios para la empresa previamente en los períodos de 7-4-00 a 6-4-02 y 30-12-02 a 29- 1-03, para sustituir a otra compañera.- 3º.- La actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 10-7-03 al 4 -12-03 en que causó baja por maternidad".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Inmaculada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma y la Empresa "Embutidos Bujalance, S.L.", debo absolver como absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Inmaculada contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de CORDOBA, en virtud de demanda sobre INCAPACIDAD, formulada por la mencionada recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Embutidos Bujalance, S.L. debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Inmaculada, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 22 de noviembre de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 30 de mayo de 2005 (Rec. nº 2085/2005).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de junio de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 25 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999 ).

SEGUNDO

Al entrar en el juicio de comparación entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 1 de julio de 2.005 (Rec. 4217/2004), y la que se propone como término de comparación, dictada por el mismo Tribunal, Sala y sede, en fecha 30 de mayo de 2005 (Rec. 4211/2004 ), se advierte ya, de forma palmaria, que no concurre el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el ya citado artículo. 217 del Texto Procesal Laboral, interpretado por la doctrina de esta Sala.

TERCERO

En efecto, sin necesidad de entrar en el examen de las cuestiones controvertidas en ambas sentencias -la recurrida resuelve un supuesto de base reguladora de prestación por Incapacidad Temporal y la de contraste un caso de base reguladora de prestación por Maternidad-, el recurso no puede ser admitido, dado que la citada sentencia referencial de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 30 de mayo de 2005 no es idónea para acreditar la contradicción, al no ser firme en el momento de publicación de la recurrida, ya que según consta en las actuaciones, esta sentencia fue notificada el 27 de junio de 2005, luego al no haber sido recurrida, adquirió firmeza transcurridos diez días después de dicha notificación, y en su consecuencia no era firme el día 1 de julio de 2005, al publicarse la sentencia recurrida; y es doctrina de esta Sala seguida en numerosas resoluciones, la de que la exigencia legal del artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral, de aportación de una sentencia contradictoria implica que esta sea firme antes de la publicación de la recurrida (Sentencias de 14-7-95, y de 15, 23, 25, 30 de marzo y 17 de diciembre de 1997 y 5 de noviembre de 1999, y más recientemente 24 de abril de 2.006 ).

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, ya que en este momento final del recurso la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Doña Inmaculada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 1 de julio de 2005, en el recurso de suplicación nº 4217/2004, correspondiente a los autos nº 452/2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba, en los que se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2.004, en virtud de demanda deducida por dicha parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa EMBUTIDOS BUJALANCE, S.L., en reclamación por prestación por Incapacidad Temporal.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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