STSJ Comunidad de Madrid 855/2005, 15 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL POVES ROJAS
ECLIES:TSJM:2005:11533
Número de Recurso3183/2005
Número de Resolución855/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE MALPARTIDA MORANOMANUEL POVES ROJASMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

RSU 0003183/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00855/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 855

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 3183/05-5ª,interpuesto por CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A. representado por el Letrado D. Francisco Arroyo Gris, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 37 DE LOS DE MADRID, en autos núm. 132/04, siendo recurridos INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID, representado por el Abogado del Estado, Dª Raquel, Dª Marí Jose, D. Ricardo, representados por el Letrado D. Miguel Angel Tuñas Matilla, Dª Asunción, Dª Filomena, Dª Penélope, Dª Consuelo, Dª Julia, Dª Susana y Dª Elisa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MADRID contra CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A., Dª Raquel, Dª Marí Jose, D. Ricardo, Dª Asunción, Dª Filomena, Dª Penélope, Dª Consuelo, Dª Julia, Dª Susana y Dª Elisa, en procedimiento de oficio, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2005, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 11-8-03 se practican por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid a la empresa CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. las Actas de liquidación 1699/03 y 1.700/03 y Acta de Infracción coordinada 6881/03. Frente a dichas Actas se formuló escrito de alegaciones por la empresa en fecha 3-9-03.

SEGUNDO

En las actas de liquidación 1699/03 y 1700/03 así como Acta de Infracción coordinada 6881/03, extendidas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de los codemandados, se indica sustancialmente lo siguiente:

El día 7-5-03 a las 18,45 h. se giró visita de inspección al centro de trabajo que la empresa titular de las actas, tiene en Plaza de España, n°6 de Madrid, al objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa de Seguridad social respecto de los trabajadores presentes en dicho centro de trabajo.

El centro de trabajo en el que figura en su fachada, el rótulo y el logotipo publicitario de Seguros Santa Lucía, está configurado como Agencia de Seguros, encontrándose trabajando en el mismo por cuenta de la empresa titular de las actas, realizando labores de venta de seguros por teléfono bajo la dirección y organización de la empresa, las personas citadas anteriormente y desde las fechas que posteriormente se indicarán, según manifestaron en presencia de los responsables del centro y con su asentimiento, en cuanto fecha de inicio y retribución.

TERCERO

En fecha 3-9-03 se presentó por la empresa escrito de alegaciones manifestando sustancialmente lo siguiente:

- Caducidad del procedimiento sancionador, al haberse superado el plazo previsto en art 113.3 de la Ley 30/92 y art 20.3 del RD 928/1998, en relación con los artículos 42, 44 de la Ley 30/92 y Sentencia del Tribunal Supremo, 12-11-2.001 (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª).

-Presunción al no haber sido constatado ni cuestionado hechos consignados en las actas.

Inexistencia de relación laboral y por tanto la no obligación de cursar el alta y cotizar por la empresa de conformidad con los artículos 12, 97.1, 7.1.a. del RD Legislativo 1/1994, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y art 1° Orden 28/12/66.

CUARTO

Los codemandados desarrollan su trabajo en las dependencias de la empresa, proporcionando ésta los medios, consistiendo su actividad en realizar llamadas telefónicas, con finalidad de vender seguros en una zona concreta delimitada por la empresa (interrogatorio y testifical).

TERCERO

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