STS, 26 de Mayo de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1937/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON Jesús Ángel, representado y defendido por el Letrado D. José Fernández Iglesias, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 19 de mayo de 1993 (autos nº 64/92), sobre PRESTACION ORTOPEDICA. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por el Letrado D. José Ramón Giménez Cabezón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1992, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestación ortopédica.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.-Jesús Ángel, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, solicitó para su esposa Marí Juana, beneficiaria de asistencia sanitaria, a cargo del INSALUD la concesión la concesión de prestación consistente en cojín antiescaras y grúa para facilitar desplazamientos. 2.- Marí Juanapadece desde 1984 siringomielia cervical, habiendo sido intervenida quirúrgicamente en 1984 y 1990, restándole secuelas consistentes en intensa tetraplejia espástica que produce severas limitaciones funcionales en las cuatro extremidades, e incontinencia casual de esfínteres, precisando uso de silla de ruedas (que le ha sido facilitada por el INSALUD) y ayuda de terceras personas para todo tipo de actividades de la vida diaria, fue dada de alta médica en 13-8-1991 y remitida a su domicilio para "adaptación a su medio ambiente socio-familiar". 3.- El INSALUD, si bien denegó en un principio la prestación de un cojín antiescaras, posteriormente accedió a ello, negando la concesión de grúa para movimientos. 4.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de instancia revocando la misma, desestimándose la demanda, absolviendo a la Entidad recurrente de la pretensión contra ella ejercitada.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de junio de 1992. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Rogelio, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, padece hemiplejia izquierda, que ha motivado el reconocimiento del estado del actor como de gran invalidez por parte de la Seguridad con efectos de 1-12-89. La enfermedad sufrida por el actor con afectación de miembros superiores e inferiores y su constitución gruesa, le imposibilitan el desplazamiento por sí solo mediante la utilización de silla de ruedas convencional, así como el levantarse de la cama, labor para la que dado el peso del actor hace necesario la intervención de varias personas, al objeto de trasladarlo a la silla de ruedas, asimismo, su peso imposibilita con la ayuda de otra persona el que pueda subir con silla convencional aceras o peldaños de escaleras. 2.- El actor solicitó del INSALUD la concesión de una pequeña grúa hidráulica y de una scalamóbil que permite superar a una silla de ruedas los peldaños una escalera y desniveles no adaptados. Siéndole denegados por resolución ratificada con fecha 28-12-90 contra las que se interpuso reclamación previa con fecha 30-1-91 que fueron denegadas por resolución de fecha 7-3-91, quedando agotada la vía previa administrativa. 3.- El valor de la grúa solicitada asciende a 140.000 ptas., y el de la scalamobil asciende a 911.600 ptas.". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 25 de junio de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción por interpretación errónea del art. 108 de la Ley General de la Seguridad Social.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 7 de julio de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 19 de enero de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 19 de mayo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la Seguridad Social está obligada a suministrar a los beneficiarios de asistencia sanitaria una grúa hidráulica para facilitar desplazamientos de inválidos en el interior de viviendas. El Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha venido dando a esta cuestión una respuesta afirmativa hasta la sentencia ahora impugnada, que contiene un pronunciamiento negativo en atención a la doctrina unificada sobre la interpretación del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establecida en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.993.

La diversidad de pronunciamientos sobre el mismo tema litigioso es puesta de relieve en el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, donde la parte recurrente aporta y analiza, a efectos del juicio de contradicción que abre la puerta a la consideración del fondo del asunto en este excepcional medio impugnatorio, la sentencia de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de junio de 1.992.

SEGUNDO

El precepto central a tener en cuenta en la decisión del presente caso es ciertamente el referido artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social que regula "otras prestaciones sanitarias", enumerando entre ellas, con criterios distintos de concesión, las "prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales", los "vehículos para inválidos", las "prótesis dentarias" y las "prótesis especiales". La citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.993 ha resuelto calificar a las gafas y a los audífonos como "prótesis especiales", cuya concesión pende de regulación reglamentaria, y no como "prótesis ortopédicas", de facilitación "en todo caso".

El tema del presente recurso no es el mismo, ya que no parece posible incluir el suministro de grúa hidráulica solicitado ahora en el concepto de prótesis ('procedimiento mediante el cual se repara artificialmente la falta de un órgano o parte de él', Diccionario R.A.E., 21 edición, 1.992). Es dudosa en cambio, como revelan los argumentos aportados en esta causa, la calificación de la grúa hidráulica como "vehículo para inválido", expresión cuyo contenido es más impreciso en el uso del lenguaje, si bien el más habitual es el de máquina o medio mecánico que, guiada o impulsada por el hombre, se desplaza en el espacio facilitando el transporte de personas impedidas; en el sentido más estricto de la expresión ('utensilio que se mueve sobre el suelo', Diccionario de María Moliner) la grúa hidráulica no sería propiamente un vehículo.

La imposibilidad de obtener una solución clara al presente litigio con los medios de interpretación literal hace imprescindible recurrir a otros cánones hermeneúticos, que son muy a tener en cuenta en todo caso, señaladamente a la interpretación lógica o finalista y a la interpretación sistemática.

TERCERO

La propia formulación del título del artículo 108 de la LGSS (" otras prestaciones sanitarias") sugiere la conveniencia de tener en cuenta para comprender bien su alcance el marco sistemático formado por la regulación del conjunto de las prestaciones sanitarias. En ellas distingue la ley entre prestaciones principales, que son las "prestaciones médicas" y las "prestaciones farmacéuticas", y prestaciones destinadas a "completar" o complementar las anteriores (artículo 98 LGSS).

Las prestaciones médicas y las prestaciones farmacéuticas se rigen por el principio de cobertura íntegra, con las limitaciones o exclusiones establecidas en la ley. Así resulta de la enumeración de servicios médicos del artículo 103 LGSS, y de la regla de libertad de prescripción farmacéutica del artículo 105.1 en conexión con el 106 LGSS. La evolución reciente del ordenamiento sanitario no ha eliminado la vigencia de este principio de cobertura íntegra, si bien por razones de economía de la salud se ha incrementado la regulación del mismo y ha crecido la cifra de los tratamientos o prescripciones exceptuados o limitados.

El principio de cobertura íntegra no rige en cambio para las "otras prestaciones" o prestaciones sanitarias que complementan a las médicas y farmacéuticas. En este grupo de prestaciones domina más bien el criterio inverso de que la responsabilidad de la Seguridad Social sólo alcanza a lo expresamente indicado en las leyes o reglamentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 LGSS sobre dispensación de prestaciones de asistencia social, previa prueba de los recursos de los solicitantes.

CUARTO

Las consideraciones anteriores de interpretación sistemática inclinan a dar una respuesta negativa al recurso interpuesto.

En la misma dirección apunta también el canon de la interpretación lógica o finalista. Los instrumentos jurídicos empleados en el artículo 108 LGSS verificación previa de conveniencia sanitaria, remisión a especificación reglamentaria, ayudas con arreglo a tarifas o baremos- traslucen un claro propósito legislativo de control del coste de las máquinas o medios sanitarios de implantación o uso personal. Y este propósito no se cumpliría si se reconoce el derecho el derecho al suministro de los mismos en supuestos no incluidos de manera expresa e inequívoca en la relación legal.

Ha sido ésta la inspiración de nuestra sentencia de 23 de febrero de 1.993, deliberada y aprobada en Sala General; y así lo ha entendido certeramente la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jesús Ángel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 19 de mayo de 1993, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre PRESTACION ORTOPEDICA.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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