STSJ Comunidad de Madrid 147/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2016:9708
Número de Recurso28/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución147/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0000864

251658240

Procedimiento Ordinario 28/2014

Demandante: D. /Dña. Aida

PROCURADOR D. /Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. /Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 147/2016

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 28/2014 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Aida, representada por la Procuradora doña Patricia Carmen Rodríguez Gómez y dirigida por la Letrado doña Olga Herrero García, contra la resolución dictada en fecha de 18 de diciembre de 2013 por la Viceconsejera de Sanidad, en virtud de delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Begoña Bastarrachea Burgos, y Zurich Insurance Plc., Sucursal en España, representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero y dirigida por el Letrado don Eduardo Asensi Pallarés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Habiéndose interpuesto el presente recurso contencioso administrativo, se formalizó la demanda, en la que se hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que se consideraron de aplicación, habiendo solicitado la parte actora sentencia en la que se anule la resolución impugnada y se condene a la Comunidad de Madrid y a Zurich Insurance Plc., Sucursal en España a que indemnicen a la demandante en la cantidad de 150.000 euros.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid y Zurich Insurance Plc., Sucursal en España, se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso contencioso administrativo.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando las partes posteriormente sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Aida ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 18 de diciembre de 2013 por la Viceconsejera de Sanidad, en virtud de delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, mediante la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por escrito registrado en fecha de 11 de abril de 2013, por prescripción de la acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria que se le dispensó en el Centro de Salud Gandhi, de Madrid.

Se alega en la demanda que el 16 de octubre de 2009 doña Aida acudió al Centro de Salud Ghandi aquejando tos, habiéndole dicho su médico de cabecera que no tenía nada que la provocara; acudió nuevamente en el mes de septiembre de 2010, tras un resfriado, aquejando tos permanente, habiéndole comentado qué ese era un problema antiguo y que no tenía nada que lo provocara, sin querer realizarle ningún tipo de pruebas médicas para determinar su origen.

Añade que en el mes de noviembre de 2010, la tos se agravó hasta el punto de que no le permitía descansar, por lo que volvió a la consulta el día 24, recibiendo la misma respuesta. Desde esa fecha y hasta finales de enero, y tras solicitar un cambio de médico, acudió nuevamente por tener líquido en los oídos y, tras un tratamiento, acordaron hacerle una radiografía más adelante, citándola para el mes de abril. En el mes de mayo de 2011 la recurrente acudió de urgencias al centro de salud de la calle Hermanos García Noblejas donde la atendieron; tras un nuevo cambio de médico la remitieron al neumólogo, que indicó radiografía de tórax simple y TAC, el cual se realizó el 12 de abril de 2011 y en el que se le detectó un quiste pleuropericárdico en zona calcificada a nivel mediastínico. Dicha prueba se repitió posteriormente en fase vascular en fecha de 7 de junio de 2011, y con posterioridad se le realizaron controles a los seis meses, y al año, comprobándose la estabilidad de la lesión, y continuando en la actualidad un seguimiento periódico.

Se aduce en la demanda que, al no haber sido tratada a tiempo, el quiste se extendido por ambos pulmones hasta estar cerca del corazón; que la presión de la tos en los oídos provocó que tuviera liquido en los mismos y perdiera audición, necesitando audífonos para su vida habitual, habiéndosele reconocido en fecha 13 de junio de 2012 una discapacidad del 36% por la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, por hipoacusia severa por perdida neurosensorial del oído.

Asimismo se discute la concusión del Servicio Madrileño de Salud respecto a la prescripción de la acción, ya que se entiende que el dies a quo no ha de ser el 15 de noviembre de 2011, sino la fecha de estabilización de la lesión, cuando se realizó el segundo TAC en el mes de junio del año 2012.

Y ello sin perjuicio de que la recurrente formuló una reclamación inicial en fecha 10 de julio de 2012, en su Centro de Salud de la Calle Ghandi contra la actuación de las doctoras de cabecera que no la atendieron correctamente de la dolencia de pulmón. En definitiva, doña Aida sostiene que en las numerosas consultas a las que acudió desde el 16 de octubre de 2009 hasta el 7 de marzo de 2011 -en que se consideró pertinente la consulta al Neumólogo para valorar la enfermedad- no se le dispensó una asistencia sanitaria adecuada en el Centro de Salud de la calle Ghandi, al no habérsele realizado las pruebas médicas necesarias para comprobar la causa de la tos crónica que padecía, lo que califica como infracción de la lex artis por haberse omitido el empleo de técnicas que habrían permitido diagnosticar y tratar su enfermedad un año y medio antes.

Considera que la falta del diagnostico y tratamiento tempestivo le ha causado dificultad para respirar correctamente, cansancio y tos continua, así como dificultades para trabajar y para acceder al mercado laboral a los 58 años de edad, además de una hipoacusia que le ha provocado una discapacidad del 36%, todo ello por falta de atención al proceso de tos que padecía desde el año 2009, habiéndosele causado daños antijurídicos que se le deben indemnizar en la cantidad de 150.000 euros, la cual considera adecuada para compensar la perdida de expectativas laborales y económicas, teniendo en cuenta las consecuencias sociales, morales y personales que implican la mala praxis del personal médico del Centro de Salud Ghandi de Madrid.

A la pretensión indemnizatoria se oponen la Comunidad de Madrid y Zurich Insurance Plc., Sucursal en España, que han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al considerar que había prescrito la acción para reclamar, cuestión que en este caso examinaremos después de valorar las pruebas practicadas en el proceso, y que, en cualquier caso, la asistencia sanitaria se adecuó a la lex artis.

SEGUNDO

Conviene recordar que, tal como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006 ( con cita de la de 5 de diciembre de 1995 ), 3 de mayo de 2007 ( con cita de las de 8 de enero de 1967, 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, y 6 de febrero de 2001 ) y de 23 de octubre de 2007, la responsabilidad de las Administraciones públicas tiene su base en el artículo 106.2 de la propia Constitución, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Conforme a los preceptos citados, dicha responsabilidad tiene carácter objetivo o de resultado, en el sentido de que no es preciso demostrar que los titulares o gestores de la actividad han actuado con dolo o culpa, ni que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, porque lo relevante es la antijuridicidad del resultado o lesión.

Pero, en todo caso, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. La existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo producido, es decir, que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal, si bien se ha de señalar que la jurisprudencia no excluye que la relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de...

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