STSJ Comunidad de Madrid 63/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2014:1265
Número de Recurso368/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución63/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0172526

Procedimiento Ordinario 368/2011

Demandante: D./Dña. Nicolasa

PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)

QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 63/2014

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid a treinta de enero de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo número 368/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Nicolasa

, representada por el Procurador don Luis Pidal Allendesalazar y dirigida por el Letrado don Antonio Navarro Rubio, contra la resolución dictada con fecha de 9 de marzo de 2011 por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Eulalia Trancón Pascual; y parte codemandada la entidad "QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA", representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y dirigida por el Letrado don Jorge Mas Taladriz. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Nicolasa ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha de 9 de marzo de 2011, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial.

Habiéndose formalizado la demanda, en la que se hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que se consideraron de aplicación, la recurrente ha solicitado sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y de su compañía aseguradora, y se las condene a que le abonen una indemnización de 151.000 euros por las secuelas psiquiátricas ocasionadas en su persona, así como por el lucro cesante (pérdida de su puesto de trabajo) y por los diversos gastos por servicios de sanidad privada que dicha negligente actuación le ha producido.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid y "QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA", se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Nicolasa ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha de 9 de marzo de 2011, mediante la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formulado, por extemporaneidad de la acción en cuanto a la pérdida de trabajo y al agravamiento de la patología de las reclamantes, y por falta del requisito de la antijuricidad en cuanto a los gastos presuntamente efectuados en la asistencia sanitaria privada.

Se está en el caso de que, con fecha de 29 de diciembre de 2008, doña Nicolasa solicitó a la Administración demandada el reintegro de los precitados gastos, petición de la que desistió por escrito presentado el 1 de octubre de 2009, mediante el que solicitó que la antedicha petición se tramitara como reclamación de responsabilidad patrimonial, por entender que el desembolso había obedecido a un deficiente funcionamiento del Servicio Público de Salud Mental del Distrito de Retiro.

En cumplimiento de un requerimiento de subsanación de deficiencias, la interesada concretó los conceptos y la cuantía de la indemnización reclamada en un escrito que presentó el día 20 de noviembre de 2009, instando en el mismo que se le Indemnizara en la cantidad de 151.000 euros por las secuelas psiquiátricas que padecía, por el lucro cesante derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y por los gastos que tuvo que soportar por la asistencia psiquiátrica y psicológica privada.

La demanda, después de efectuar una prolija relación fáctica del historial psiquiátrico de doña Nicolasa

, atribuye al Servicio de Salud Mental del Distrito de Retiro y, en particular, al doctor Pedro Enrique una actuación negligente y grosera según la "lex artis" entre los meses de febrero y mayo del año 2008, por falta en dicho centro de personal facultativo especialista en tratamiento psiquiátrico que provocó un agravamiento de la enfermedad de la recurrente desproporcionado con su evolución y con su edad, provocando la cronificación de la dolencia, la pérdida de su puesto de trabajo y gastos en servicios sanitarios privados.

A la pretensión indemnizatoria se oponen la Comunidad de Madrid y "QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA", que han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al considerar que había prescrito la acción para reclamar por la pérdida del trabajo y por el agravamiento de la enfermedad de la demandante, cuestión que en este caso examinaremos después de valorar las pruebas practicadas en el proceso, y que los gastos por la asistencia psiquiátrica y psicológica privada no son indemnizables por falta de antijuricidad.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas en este proceso, conviene dejar sentado que del expediente administrativo y de los autos resultan los siguientes presupuestos fácticos, que exponemos ajustándonos al tenor literal del apartado "V. Relación de Hechos" del informe de la Inspección Sanitaria, por resultar conforme con lo actuado y con las relaciones fácticas contenidas en los informes emitidos por los peritos designados por la recurrente y por la codemandada.

"Dª Nicolasa fue derivada por su médico de cabecera, Dr. D. Samuel, del Centro de Salud "Pacífico", a los Servicios de Salud Mental de Distrito de Retiro de Madrid en fecha 21 de Noviembre de 2006. Tres días después, el 24 de Noviembre de 2006, fue valorada por enfermería y por un psiquiatra pautándose ya desde dicho momento un tratamiento por padecer síntomas ansioso-depresivos ocasionados por un conflicto laboral que se había saldado con su despido. La señora Nicolasa estuvo en tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico con Don. Pedro Enrique hasta el día 28 de Mayo de 2007 en que, tras haberse retirado la medicación por su cuenta por encontrarse subjetivamente mejor tras haber conseguido un nuevo empleo, se le dio una nueva cita para verificar la persistencia de su mejoría para el día 20 de Agosto de 2007, a la que no acudió ni excusó su ausencia. En fecha 29 de Agosto de 2007 la Sra. Nicolasa llamó telefónicamente a los Servicios de Salud Mental referenciados al presentar una recaída en sus síntomas ocasionada por la rescisión de su nuevo contrato laboral, reinstaurándose el tratamiento que la paciente había dejado bajo su responsabilidad y se le facilitó una cita preferente. En fecha 25 de Septiembre de 2007 se constata que la paciente no ha tomado las dosis pautadas por su psiquiatra, Don. Pedro Enrique, persistiendo la sintomatología referida y comunicando que está acudiendo a un psicólogo privado. La Sra. Nicolasa volvió a ser atendida en respuesta a una llamada telefónica efectuada por ella en fecha 30 de Octubre de 2007 pero faltó, de nuevo sin avisar previamente, a la cita que tenía concertada con Don. Pedro Enrique para el día 27 de Noviembre de 2007. Tras faltar a varias citas, la Sra. Nicolasa acudió sin cita previa y con carácter urgente el día 21 de Enero de 2008 siendo atendida por Don. Pedro Enrique, al cual comunica que el día anterior estuvo en urgencias y le cambiaron el tratamiento por posibles efectos secundarios. Don. Pedro Enrique le hizo notar que precisamente el día anterior estaba citada con él y no acudió a pesar de encontrarse mal ni canceló la cita asignada. Al manifestar que se encontraba muy mal, el referido facultativo le ofreció la posibilidad de formalizar un ingreso; posibilidad que tanto la paciente como su madre que la acompañaba rechazaron. La Sra. Nicolasa acudió de nuevo sin cita al día siguiente, 22 de Enero de 2008, y también fue atendida a pesar de que Don. Pedro Enrique ya tenía citados, como en las demás ocasiones, a otros pacientes en esa fecha. Se realizó de nuevo una valoración y una intervención terapéutica y se efectuó desviación a Psicología, para realizar un abordaje psicológico de su situación. A principios del mes de Febrero de 2008 Don. Pedro Enrique fue dado de baja médica por enfermedad incorporándose de nuevo a su trabajo en fecha 24 de Marzo de 2008 por lo que la cita que la paciente tenía con él fue anulada ofreciéndosele la posibilidad de consultar con la psicóloga del Centro, a la que ya había empezado a acudir, si se encontrara mal. Esta cita de fecha 19 de Febrero de 2008 fue la única cita que le fue cancelada a la Sra. Nicolasa con su psiquiatra. Desde el día 15 de Febrero de 2008 la Sra. Nicolasa ya había empezado tratamiento con una Psicólogo Clínico del Centro, Dª Susana, con quien tuvo en ese período otras dos entrevistas, los días 21 de Febrero de 2008 y 7 de Marzo de 2008, así como otras posteriores, los días 4 de Abril de...

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