STSJ Cantabria 62/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2005:100
Número de Recurso767/2004
Número de Resolución62/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social
  1. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIASDª. MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZD. SANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00062/2005

Rec. Núm. 767/04

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Cecilia siendo demandados Mutua Cyclops y otros sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de abril de 2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dña. Cecilia , nacida el 17-5-1977, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido prestando servicios para le empresa Julia .

  2. - La actora ha tenido los siguientes procesos de incapacidad temporal 8-6-98 a 6-11-98; 8-2-01 a 9-4-01; 18-5-01 al 11-6-01.

  3. - El último proceso de incapacidad temporal lo inició con fecha 11-7-01.

  4. - Los procesos de incapacidad temporal lo han sido por colitis ulcerosa.

  5. - Iniciado proceso de incapacidad permanente, se dictó resolución con fecha 7-8-2002 denegando la misma por no ser las lesiones susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar con el tratamiento médico.

  6. - Con fecha 10-10-2002, la actora recibió burofax en la que se le citaba para el 14-10-2002, a las 9:30 horas a los efectos de la comprobación por los servicios médicos de la Mutua Cyclops de la situación de las dolencias.

  7. - La actora no compareció el día 14-10-2002 a las 9:30 horas.

  8. - Con fecha 15-10-03 la Mutua Cyclops remitió comunicación escrita a la actora con el siguiente contenido:

    "El pasado 14 de octubre dejó Ud. de acudir de forma justificada al control médico que debían realizar los servicios de esta Mutua.

    Por ello y en aplicación de lo dispuesto en el art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social se le notifica que, si en el plazo de 10 días naturales, contados desde hoy, no se ha personado Ud. en nuestros servicios y justificado adecuadamente su incomparecencia, quedará extinguida la prestación de IT que percibe, con efectos desde el día 15 de octubre de 2002".

    Tal comunicación fue decepcionada por la actora el 21-10-02.

  9. - La actora no compareció en los servicios médicos de la Mutua.

  10. - La Mutua Cyclops procedió a la extinción de la incapacidad temporal con efectos al 15-10-02.

  11. - Iniciado nuevo procedimiento de incapacidad permanente por resolución de fecha 4-11-2002 se acordó la continuidad del tratamiento médico, dado que la situación clínica aconseja la demora de la calificación de incapacidad permanente.

  12. - Por último por resolución de fecha 13-10-2003 se desestimó el grado de incapacidad permanente.

  13. - La actora inició una prestación laboral por cuenta ajena con fecha 5-2-2003.

  14. - La actora formuló reclamación previa a la Mutua Cyclops con fecha 13-10-03.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda consistente en que se le reconozca a la actora la prestación de incapacidad temporal que concreta con las consecuencias legales derivadas de este pronunciamiento.

Frente a este fallo interpone recurso que desarrolla mediante la formalización de un motivo único al amparo del artículo 191.c) de la LPL.

Alega que la sentencia infringe el artículo 131.bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el R.D. 575/1997 de 18 de abril y en particular en sus artículos 5 y 6.

La argumentación descansa sobre la inexistencia de alta médica para justificar su derecho a la incapacidad temporal.

Se apoya en el párrafo segundo del artículo 131.bis de la LGSS que establece "Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Servicios Públicos de Salud, los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, podrán expedir el correspondiente alta médica en el proceso de incapacidad temporal, a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social y en los términos que reglamentariamente se establezcan".

Para a continuación expresar que la previsión legal transcrita se extiende a las Mutuas de conformidad con el R.D. Ley 6/2000 de 23 de junio, que en su artículo 44 establece:

"A los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131-bis del Texto Refundido de la LGSS,...

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