STS, 24 de Julio de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:6584
Número de Recurso4805/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de D. Esteban, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 4429/00, interpuesto por el Instituto demandado frente a la sentencia de 20 de marzo de 2.000 dictada en autos 48/00 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona seguidos a instancia de D. Esteban contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre prestación de desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando íntegramente las pretensiones de don Esteban debo declarar su derecho a la prestación por desempleo por un período de 22 meses, a disfrutar desde el 1 de septiembre de 1999, sobre una base reguladora de 6.399 Pts. Y debo condenar al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO al pago de la prestación por el período que se le reconoce.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, trabajador de la empresa 1997 INFO-BCF, S.L. mediante carta de 31 de agosto de 1999 procedió a despedir al actor al amparo del art. 52 c) ET con efectos desde la misma fecha, mediante carta obrante en el expediente administrativo y que se da por reproducida.- 2º.- La empresa con 6 trabajadores de plantilla, procedió de la misma forma con todos.- 3º.- Solicitada prestación por desempleo el 16/9/99, por Resolución de 19/10/99 se le deniega por no encontrarse en situación legal de desempleo, concretamente, por faltar la resolución de la autoridad laboral competente dictada en expediente de regulación de empleo.- 4º.- Interpuesta reclamación previa, se desestimó por R. de 19/11/99.- 5º.- No se discute que, en caso de prosperar la demanda, la prestación por desempleo deberá reconocerse por un total de 22 meses, con efectos 1/9/99 y sobre base reguladora de 6366 Pts.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 29 de septiembre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la Sentencia de 20 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos nº 48/2000 seguidos a instancia de D. Esteban contra dicho recurrente a quien, con revocación de la citada Sentencia, y desestimando la demanda interpuesta por D. Esteban frente al INEM, absolvemos a éste de la pretensión contenida en aquella.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Esteban el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de diciembre de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 17 de abril de 1.998 y 2º.- la infracción de lo establecido en el art. 52 c del ET y los artículos 207 c) y 208 LGSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de abril de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de Empleo, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de julio de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante fue despedido, al igual que los otros cinco trabajadores de la empresa integrantes de la totalidad de su plantilla, invocándose en la correspondiente comunicación escrita por la empleadora el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, extinguiéndose por tanto los contratos de trabajo de aquellos por despido objetivo basado en circunstancias económicas, frente al que no reclamó jurisdiccionalmente el trabajador hoy recurrente.

Solicitadas prestaciones contributivas por desempleo, le fueron denegadas por el INEM, por entender que el reclamante no se encontraba en situación legal de desempleo, pues la extinción del contrato no se había producido en expediente de regulación de empleo.

Interpuesta demanda en reclamación de las prestaciones, el Juzgado de lo Social número 26 de los de Barcelona, en sentencia de 20 de marzo de 2.000, estimó la demanda y condenó al INEM al abono de aquéllas, por un periodo de 22 meses, desde el 1 de septiembre de 1.999 y sobre la base reguladora de 6.399 ptas. diarias.

El INEM interpuso recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, que fue resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 29 de septiembre de 2.000, estimando el recurso al entender que el trabajador no se encontraba en situación legal de desempleo al no haber reclamado contra la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo, pues al afectar aquélla a la totalidad de la plantilla, no podía lícitamente acogerse el empresario a lo previsto en el artículo 52 c) ET, sino que debía haber solicitado la correspondiente autorización administrativa para extinguir los contratos por la vía del expediente de regulación de empleo del artículo 51 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña se interpone ahora por el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina, invocándose como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 17 de abril de 1.998. En ella se contempla un supuesto en el que también la totalidad de la plantilla de la empresa (en este caso siete profesores) vio extinguido su contrato de trabajo por vía del artículo 52 c) ET. Reclamadas prestaciones por desempleo, fueron denegadas por no encontrarse los solicitantes en la situación legal, al no haber reclamado frente al despido y no existir expediente de regulación de empleo tramitado por el cauce del artículo 51 ET. Con estas premisas, la Sala de Málaga llega a la conclusión de que sí tienen derecho a las prestaciones desde el momento en que los trabajadores no tienen la obligación de detectar ni indagar las equivocaciones de la empresa sobre la modalidad o corrección jurídica de la extinción de los contratos que haya podido utilizar la empleadora.

Son por tanto dos resoluciones totalmente contradictorias, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones idénticos, resuelven la controversia en sentido opuesto. Es cierto que la sentencia de contraste estima en parte el recurso del INEM, pero de tal circunstancia no cabe extraer la conclusión -como se pretende en el escrito de impugnación del recurso-- de que tal hecho elimina la contradicción entre las resoluciones, pues la pretensión principal del recurrente, la de desestimar las demandas por no encontrarse los trabajadores en situación de desempleo, fue rechazada y sólo se admitió la revisión en lo que a la fecha de efectos del reconocimiento se refería. No hay entonces ningún inconveniente para que esta Sala, apreciada la contradicción entre las sentencias comparadas, entre a determinar la doctrina unificada que sea ajustada a derecho.

TERCERO

Los términos de la controversia por tanto se refieren a determinar si tienen derecho a prestaciones por desempleo los trabajadores que han visto extinguidos sus contratos de trabajo por vía del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en que el empresario utiliza esta vía para aplicarla a la totalidad de la plantilla y los afectados no reclaman judicialmente por despido frente a tal decisión.

El artículo 207.2 de la Ley General de la Seguridad Social exige, entre otros requisitos, para acceder a las prestaciones contributivas, que el trabajador se encuentre en situación legal de desempleo, y desarrolla en el artículo 208 la referida exigencia legal diciendo en el número 1.1, letras a) y d) que tal situación legal se produce tanto en el caso de trabajador que ve extinguida su relación laboral a causa de un expediente de regulación de empleo como cuando se trata de un despido objetivo. Por otra parte, el mismo precepto en su número 2 dice que no se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que hayan sido despedidos y no reclamen en tiempo y forma oportunos contra la decisión empresarial, salvo lo previsto en el apartado 1,1 d) de este artículo, esto es, cuando se trate de despido objetivo. Y esta es precisamente la situación en la que el trabajador hoy recurrente se encuentra, desde el momento en que la empresa utilizó inadecuadamente el sistema de despido objetivo basado en circunstancias económicas o productivas regulado en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, cuando esa vía no cabe cuando se trata de la totalidad de los trabajadores de la empresa y debió acudir al expediente de regulación de empleo previsto en el artículo 51 del mismo texto legal. Pero de esa utilización no ajustada derecho de un sistema extintivo de los contratos de trabajo por el empresario y del hecho concurrente de que el trabajador no impugnara como despido tal decisión, no cabe extraer la conclusión de que el trabajador afectado está fuera de los supuestos legales de situación de desempleo.

Esta Sala ha tenido ocasión de examinar supuestos similares en los que también la denegación de las prestaciones se producía por no haber reclamado el trabajador frente a la decisión extintiva del empresario, aunque en supuestos de terminación de contratos temporales que no tenían realmente esa naturaleza, sino la de fijos, y se ha sentado al doctrina, en sentencias como las de 7 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1.995, 27 de octubre de 2.000 (dictada en un supuesto de despido objetivo por ineptitud sobrevenida) y 6 de marzo de 2.001, en las que siguiendo la doctrina de la sentencia dictada en interés de Ley de Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1984, se viene a decir que:

"1) La falta de reclamación jurisdiccional del trabajador ante la decisión empresarial de extinción del contrato de trabajo suscrito como por tiempo determinado no convierte a dicha extinción en cese por voluntad del trabajador ni equivale tampoco a renuncia de derecho.

2) No puede exigirse al trabajador cesado que se convierta en garante del ordenamiento jurídico en materia de protección del desempleo mediante la reclamación jurisdiccional frente a posibles causas de irregularidad de la denuncia empresarial de un contrato que en el momento de su celebración fue suscrito como por tiempo determinado.".

Este mismo espíritu interpretativo debe presidir la resolución de este supuesto, en el que el trabajador no tiene por qué conocer de la licitud de la decisión extintiva del empresario, ni verse obligado a plantear demanda frente al mismo por despido, cuando existe una apariencia extintiva formal suficiente, aunque amparada en precepto erróneo y, además, como acertadamente se dice en la sentencia de contraste, en ningún momento se ha acreditado que las extinciones de los contratos se hayan producido en fraude de ley.

La extinción del contrato se produjo en este caso por circunstancias objetivas (artículo 208.1, 1. d) LGSS) sin ninguna duda, pues el trabajador perdió su ocupación por la aplicación del artículo 52 c) ET, y desde ese momento se encuentra en situación legal de desempleo, ya que la exigencia del artículo 208.2 2 LGSS de que se platee demanda por despido para que se considere al trabajador en situación legal de desempleo tiene precisamente como excepción el despido por causas objetivas.

En consecuencia, es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a derecho no siendo exigible que el trabajador analice lo ajustado de la decisión extintiva cuando desde la apariencia de legalidad resulte errónea en su instrumentación o ejecución por parte del empresario y reclame frente a ella.

Por último, en el escrito de impugnación del recurso se cita en apoyo de las tesis del INEM la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1.999, en la que se denegó a los demandantes el abono del 40% de la indemnización que les correspondía al haber extinguido los contratos de trabajo el empresario al amparo del artículo 52 c) ET, cuando, por constituir los ocho empleados la totalidad de la plantilla, debió acudir al expediente de regulación de empleo del artículo 51 del mismo texto legal.

La referida sentencia se construye aplicando el artículo 33-8 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se dispone que "en las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del art. 52", pero el supuesto no es extensible al que se examina en este recurso, puesto que el artículo 33.8 contempla un beneficio que se concede a la empresa, no al trabajador, al eximir a aquélla del abono del 40% de las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores en los supuestos extintivos que contiene. Pero para que tal obligación se asuma por el Fondo, es exigible, naturalmente, que se cumplan los requisitos legales por parte de la propia empleadora, como beneficiaria directa de la medida.

Por el contrario, cuando el problema se aborda desde la perspectiva de los trabajadores afectados, la solución ha de venir por el cauce antes apuntado, de que no es exigible que el trabajador sea garante de la legalidad de los actos del empresario o que reclame jurisdiccionalmente frente a una decisión que aparentemente es correcta para él, quien, por otra parte, no cabe ninguna duda que a causa de esa irregular actuación empresarial ha perdido realmente su fuente de ingresos y se encuentra ciertamente desempleado.

En conclusión, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y reconocer al demandante las prestaciones por desempleo que reclama.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dña. Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de D. Esteban, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de septiembre de 2.000 en el recurso de suplicación número 4429/2000; casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Barcelona dictada en autos 48/2000, de fecha 20 de marzo de 2.000. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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