SAP Teruel 252/2004, 28 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO OCHOA FERNANDEZ
ECLIES:APTE:2004:287
Número de Recurso286/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2004
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 252

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

D. José Antonio Ochoa Fernández

MAGISTRADOS:

D. Fermín Hernández Gironella

Dª Mª Teresa Rivera Blasco En la ciudad de Teruel, a veintiocho de diciembre del año dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha dos de junio del año en curso, dictada en los autos civiles nº 129/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel , juicio ordinario promovido por Doña Claudia , mayor de edad, con domicilio en Zaragoza, CALLE000 , NUM000 , pral. NUM001 ., y D.N.I. nº NUM002 contra la Iglesia-Parroquia de Santa Maria de la Catedral, o de "El Salvador" sita en Teruel, Cristo del Salvador, 3, sobre reclamación de indemnización por daños derivados de accidente común.

Han sido parte en esta alzada, como apelante, Doña Claudia , representada por el Procurador Don Manual Ángel Salvador Catalán y defendida por el Letrado Don Jorge- Oswaldo Cañadas Santamaria, y, como parte apelada, La Iglesia Parroquia de Santa María de la Catedral, representada por el Procurador Don Luis Barona Sanchís y asistida por el Letrado Don Mario Burillo Cucalón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente:" Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. SALVADOR CATALAN, en nombre y representación de Dª Claudia , contra la DIOCESIS DE TERUEL Y ALBARRACIN, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de laspretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

  2. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación Doña Claudia , que lo fundó en los motivos que luego se estudiarán, solicitando:

    1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 465.3 LECiv ., dicte providencia en la que se declare la nulidad radical de las actuaciones en la instancia, por infracción a lo ordenado mediante providencia de la Ilma. Sala de 24 de mayo de 2002, con infracción de derechos constitucionales y causación de indefensión material para esta parte y, con estimación adicional de la recusación en su día formulada respecto de la Ilma. Sra. Magistrado-Juez a quo, indebidamente denegada por su sustituto legal, ordene la reposición de los autos al momento procesal inmediatamente anterior a la convocatoria de la audiencia previa para la ulterior prosecución del proceso bajo la dirección del Juez que legalmente deba sustituir a la recusada.

    b).- Subsidiariamente, y para el caso de que se desestimen las causas de nulidad alegadas en el presente recurso, dicte nueva Sentencia en la que, revocando íntegramente la apelada y estimando íntegramente la demanda, se declare la obligación de la demandada de pagar, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante, la cantidad de 26.379,82 € o, subsidiariamente, la cantidad inferior a ésta que a juicio del Tribunal se considere más adecuada a las circunstancias del caso, condenándole a estar y pasar por la citada declaración y, en su virtud, al pago de la cantidad que en definitiva se fije más los intereses legales de la misma.

    c).- La expresa condena a la parte demandada- recurrida a la totalidad de las costas causadas en ambas instancias, con expresa declaración de su temeridad y mala fe procesales.

  3. La parte demandada, tras oponerse al recurso de la actora, impugnó la sentencia en parte e interesó se confirme la sentencia recurrida, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario, bien acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam alegada por esta parte, bien entrando en el fondo del asunto, como hizo la juzgadora de instancia, con condena en costas en ambas instancias a la parte recurrente.

    Asimismo interesó con carácter subsidiario, en el improbable caso de ser estimado el recurso de apelación de la señora Claudia , se tengan por no probados los periodos de incapacidad de la misma por las lesiones e intervenciones como consecuencia de la caída, por los motivos alegados en el cuerpo de este escrito, con lo demás que en derecho proceda.

  4. En proveído del Juzgado de fecha doce de noviembre del año en curso, se acordó remitir los autos a esta Audiencia y recibidos el día dieciocho en la Secretaría de este Tribunal, en resolución del veintidós, se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Ponente y se acordó dejar en su poder los autos para estudio; verificado el cual, en providencia del tres de diciembre se resolvió, al no haber propuesto prueba alguna y estimarse no necesaria la celebración de vista, quedasen de nuevo los autos en su poder para, previa deliberación, dictar la correspondiente sentencia, señalándose el día veintiuno de diciembre para ello.

  5. Con la prueba practicada en la primera instancia, al no haberse propuesto ninguna en esta alzada, apreciada en su conjunto y revisada en esta alzada, SE ESTIMAN PROBADOS, en lo fundamental, los hechos que se recogen en el antecedente fáctico noveno de la sentencia de instancia y los que, en su caso, seguidamente se determinarán en precisión, aclaración y complemento de aquéllos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen recurso de apelación, la actora Doña Claudia y, por impugnación parcial, la Iglesia-Parroquial de Santa María de la Catedral de Teruel, contra la sentencia de instancia.

Lo funda la primera, en síntesis, inicialmente en cuestiones de índole procesal, que la llevan a solicitar nuevamente la nulidad de la sentencia dictada por la juzgadora de instancia que ya se pronunció con anterioridad y, en segundo lugar, al entrar sobre la cuestión de fondo y argumentos en los que la juzgadora de instancia basa su decisión absolutoria, en un claro y evidente error en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio que nos ocupa, ya que estima que, en este caso como en otros de daños por negligencia, la exclusión de la responsabilidad de la demandada solo llega y puede acogerse cuando se prueba la exclusiva culpa de la víctima.

La segunda reproduce la excepción de falta de legitimación pasiva "ad caussam" y, alternativamente,entiende no cabe tener por probado, como consta en el Antecedente de Hecho Noveno de la sentencia, el periodo de incapacidad de 530 días, 4 de estancia hospitalaria tras la primera intervención, 180 días totalmente impeditivos, 253 días parcialmente impeditivos, 3 días de instancia hospitalaria tras la segunda intervención, 30 días posteriores a esta de impedimento total y 60 días de impedimento parcial, que la Juzgadora da por acreditadas por el informe del perito judicial Sr. Augusto , en la parte no propuesta por la demandante, ni admitida por el Juzgado, dando únicamente por probadas las secuelas recogidas en la sentencia que si que eran objeto de su informe pericial.

SEGUNDO

Lo primero que ha llamado la atención de la Sala es que la ahora recurrente, Doña Claudia , dirija su demanda solo y exclusivamente contra la Iglesia/Parroquia de Santa María de la Catedral de Teruel - en lo sucesivo la Iglesia - y no incluya en la misma a la Aseguradora UNION MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS (UMAS) con la que tenía póliza suscrita de responsabilidad civil número

11.425.

También nos sorprende que entre la prueba que ha propuesto y se ha practicado, no se aporte documento alguno justificativo de que la ahora recurrente no ha sido indemnizada, ni en todo ni en parte, ni por dicha aseguradora ni por la que corría con los riesgos que origina cualquier desplazamiento de la Coral, a la que pertenecía la demandante/recurrente, Doña Claudia ; por cuanto la prueba de dicho extremo esta Sala lo considera importante para avalar la petición resarcitoria TOTAL que solicita la misma.

TERCERO

En orden a la petición de NULIDAD que interesa la recurrente en primer lugar, la Sala no puede acogerla.

Y no puede hacerlo porque no aprecia las infracciones o irregularidades procesales que denuncia en la primera parte del escrito de formalización de su recurso.

Se han vulnerado por la juzgadora de instancia, alega, los arts. 24.2, 117 y 118 de la Constitución así como el 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque la Sra. Juez "a quo" no aceptó la resolución de esta Sala de 24 de mayo de 2002, que anulaba las actuaciones desde el momento de la aceptación del Perito, Don. Augusto ; porque se ha desconocido el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, que proclaman el art. 24.2 de la Constitución , en el que se encuadra el que hace referencia a un juez imparcial y la juzgadora de instancia ya no lo era al haber dictado sentencia, por lo que fue recusada e inadmitida la recusación, siguió conociendo del proceso hasta dictar la nueva sentencia que ahora se impugna, y, finalmente, pone de manifiesto que durante la sustanciación del proceso se produjo otra irregularidad, que vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que también consagra y proclama el art. 24.2 de la Constitución , al estimar que propuesta como prueba el interrogatorio de la parte contraria, significaría, según sus palabras, que bien la asumiera el Sr. Obispo de la Diócesis de Teruel o, en su defecto, el Parroco de la Iglesia, sin que compareciera ninguno, la aceptación de los hechos y sus pretensiones, no habiéndose acogido así; lo que juntamente con las irregularidades y expuestas, deberían determinar la revocación de la resolución que se recure, por cuanto, dicha incomparecencia debió determinar el reconocimiento de los hechos como ya se ha dicho, y ningún pronunciamiento contiene la sentencia que se impugna al efecto.

Establecidas las tres cuestiones que llevan a la recurrente a interesar la nueva declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia, hemos de rechazarlas por los...

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