STSJ País Vasco 812, 14 de Marzo de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:812
Número de Recurso3203/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución812
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº:3203/2005 N.I.G. 00.01.4-05/001533 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ("I.N.E.M."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar (Gipuzkoa), de fecha 18 de Octubre de 2005 , dictada en proceso que versa sobre DESEMPLEO(IMPUGNACION REINTEGRO DE PRESTACIONES) (RDE), y entablado por DON Agustín , frente al Organismo hoy recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ("I.N.E.M."), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "En fecha de 6 de febrero de 2001, le fue reconocido al Sr. Agustín las prestaciones por desempleo.

  2. -) En fecha de 13 de febrero de 2001, se remite a la Subdirección del "INEM"

    solicitud de pago único de prestaciones contributivas.

  3. -) El Sr. Agustín , el Sr. David y el Sr. Esteban con 1202 participaciones cada uno, constituyen el 1 de marzo de 2001 la empresa "PROMAQ SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA".

  4. -) El objeto social de la empresa era la fabricación de máquina en el Municipio de Olivares en Sevilla.

  5. -) Mediante certificado de la cooperativa, se señala que la empresa inicia su actividad el día 14 de marzo de 2001, conforme al Impuesto sobre actividades económicas.

  6. -) El capital social de la empresa es de 3606 euros.

  7. -) En fecha de 23 de marzo de 2001 se le requiere al actor que envía la documentación referente al contrato de alquiler del local y escrituras.

  8. -) Mediante resolución de 28 de marzo de 2001, el Director Provincial de Sevilla del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, señaló que la efectividad de la presente resolución y el abono de la prestación capitalizada, estarán condicionadas a la prestación en su oficina de empleo, del acuerdo de admisión como socio de la cooperativa o sociedad laboral, y del documento justificativo de la efectiva inscripción de la Sociedad en el correspondiente registro en el supuesto de ser de nueva creación.

  9. -) Con fecha de 31 de mayo de 2001, se inscribe la Constitución de la entidad "PROMAQ SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" en el libro de Inscripción de Sociedades Cooperativas de la Entidad Provincial Sevilla del Registro de Cooperativas Andaluzas.

  10. -) En fecha de 21 de enero de 2005 se le exige al Sr. Agustín que en el plazo de 10 días reintegre la cantidad de 7580'16 euros por el período comprendido entre el 14/02/01 y 22/02/02, cuantía en concepto de cobro indebido de prestaciones por desempleo, en el Banco de Santander- Central-Hispano y se le concede el plazo de 10 días para realizar las alegaciones que considere oportunas.

  11. -) Con fecha de 23 de marzo de 2005, el Sr. Agustín presenta un escrito de alegaciones ante el Instituto Nacional de Empleo de Eibar (Guipúzcoa).

  12. -) Mediante resolución de fecha de 11 de mayo de 2005 se resolvió declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 7580'16 euros, correspondiente al período entre el 14/02/01 y 22/02/02.

  13. -) Contra dicha resolución se interpone demanda ante este Juzgado en fecha de 5/09/05".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Agustín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo revocar y revoco la resolución de 11 de mayo de 2005, por lo cual no procede la devolución de 7580'16 euros".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ("I.N.E.M."), que fue impugnado por la parte actora, DON Agustín .

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero). Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos...

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