STSJ Galicia 85/2022, 4 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2022
Número de resolución85/2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00085/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2021 0000043

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015019 /2021 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Adriano

ABOGADO LUIS FRANCISCO ROSON FERREIRO

PROCURADOR D./Dª. MARCIAL PUGA GOMEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, cuatro de febrero dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15019/2021, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Adriano, representada por el procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ, dirigido por el letrado D.LUIS FRANCISCO ROSON FERREIRO, contra RESOLUCION 15/10/20 IRPF 2016 EXPEDIENTE NUM000. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO NOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 26.086,06 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo:

Don Adriano interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de octubre de 2020 que estima parcialmente las reclamaciones económico- administrativas NUM000 y NUM001, acumuladas, contra los siguientes actos dictados por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Pontevedra: Acuerdo por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) ejercicio 2016, del que resulta una cuota a ingresar de 27.327,01 €, siendo esta la cuantía de la reclamación; y acuerdo de imposición de sanción tributaria derivado de la liquidación anterior, con importe total a ingresar de 13.422,52 €, siendo esta la cuantía de la reclamación.

El TEAR estimó parcialmente las reclamaciones presentadas en cuanto anuló la sanción impuesta, pero mantuvo la liquidación practicada. En ella la Agencia tributaria modificó los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa declarados por el actor (dedicado a la actividad de comercio menor de vehículos terrestres), en la autoliquidación del IRPF ejercicio 2016, y aumentó la base imponible general debido a que se dedujeron gastos que la AEAT no consideró deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 LIRPF, y en particular los gastos de combustibles, peajes, seguros, gastos de desplazamiento -alojamiento y hostelería-), entendiendo asimismo que a efectos de determinar el rendimiento de la actividad empresarial no procede minorar los gastos relacionados con la adquisición de vehículos cuya venta no se materializó en el ejercicio investigado.

Frente a las liquidaciones practicadas la parte actora en su escrito de demanda alega, en síntesis, que la actividad que desarrolla es la actividad profesional del comercio al por menor de vehículos terrestres, promoviendo operaciones de compraventa de vehículos nuevos o de ocasión, para lo cual compra vehículos y los traslada a los locales de venta (Fene y Forcarey) ofreciendo a los potenciales clientes la posibilidad de hacer pruebas de conducción, y adquiriendo vehículos en España y en otros países de la Unión Europea para lo que en muchas ocasiones el actor o su empleado se trasladan al extranjero y pernoctan fuera del domicilio. Y, por tanto, el actor considera que todos estos gastos son inherentes a la actividad profesional que desarrolla, y que están relacionados con la gestión de los vehículos con los que comercializa.

Y por lo que se refiere a los gastos por adquisición de vehículos y la variación de existencias, alega que ha determinado el rendimiento neto de su actividad en función de la variación de existencias, es decir, solo minoró las adquisiciones de vehículos y los gastos inherentes a su compra cuando la venta se materializó en el ejercicio 2016 y no de los vehículos que fueron adquiridos y permanecen en el almacén.

SEGUNDO.- Marco normativo, y doctrina sobre la carga de la prueba:

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone en su artículo 29 que:

"El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente".

Por su parte, el artículo 29 del referido texto legal define los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, señalando su apartado c) como tales,

"Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros".

Continúa su apartado 2, señalando que:

"2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica".

Desarrollando lo anterior, el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, señala, en su apartado 2, que:

"Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma".

Y si acudimos a la LGT, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, el artículo 106.4 establece que:

"los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura...

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