STSJ Galicia , 26 de Mayo de 2000

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2000:4680
Número de Recurso1554/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 1554/97 DP ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO A Coruña, a veintiséis de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1554/97 interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. cuatro de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ

M. MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el Instituto Nacional de Empleo en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado Don Carlos Francisco en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 607/96 sentencia con fecha 16 de diciembre de 1996 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El 31.Octubre.1995 el demandado cesó por fin de contrato y solicitó la prestación por desempleo el 8.noviembre 1995 que le fue reconocida por acuerdo de 13.noviembre 1995 por un período de 240 días (de 1.noviembre.1995 al 30.junio 1996) con una base reguladora diaria de 3.859 ptas.

SEGUNDO

El demandado figura de alta en el Régimen Especial Agrario desde el 1.diciembre.1994.

TERCERO

El demandado no percibe ingresos por la actividad que dio lugar a su inclusión en el Régimen Especial Agrario.

CUARTO

El Instituto Nacional de Empleo solicita la nulidad del acuerdo por el que se le reconoció con efectos de 1.noviembre.1995, prestación contributiva de desempleo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Instituto Nacional de Empleo contra D. Carlos Francisco debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la demanda articulada por el Instituto Nacional de Empleo contra Carlos Francisco , absolvió al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, y contra dicha resolución se alza en suplicación el Organismo demandante articulando su recurso en base a dos motivos, el primero de los cuales con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la supresión del hecho 3° de la sentencia, refiriéndose el segundo motivo al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción, por no aplicación, del artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 1214 Código Civil .

SEGUNDO

En relación con la revisión de los hechos declarados probados, en concreto, la supresión del ordinal 3° de la sentencia de instancia, a que se refiere el motivo primero del recurso articulado por el Organismo demandante cabe expresar que aún cuando, como reiteradamente ha venido estableciendo esta propia sala, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación no puede llevar a una impugnación abierta y libre ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, siendo así que, a tenor de reiterada jurisprudencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.89; 21.5.90 entre otras - "el recurso de suplicación, por su naturaleza extraordinaria, no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, ni la parte interesada puede conseguir modificar los hechos probados si no es por el cauce y con los requisitos legales exigidos por el artículo 190 (hoy 191)b) de la Ley de Procedimiento Laboral y ello siempre que las pruebas documentales y periciales practicadas pongan de manifiesto un error inequívoco y evidente del juzgador, es decir, que se desprenda de un modo claro y concluyente sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos razonables o lógicas", sin que pueda desdeñarse el hecho de que tampoco es admisible que la parte intente sustituir con su interesado parecer el siempre más objetivo criterio del juzgador, no es menos cierto que, aún partiendo de la consideración del recurso de suplicación como un recurso extraordinario, sí cabe poner de manifiesto la inexistencia, en autos, de medio de prueba que hiciese referencia al ordinal del relato histórico objeto de impugnación, ele manera que aún cuando no sea procedente la pretensión de sustituir la interpretación y valoración que el Juzgador de instancia haya realizado en relación con los elementos de prueba obrantes en autos, sí deviene procedente el alegato dirigido a evidenciar que no existió realmente valoración por parte del Organo Jurisdiccional de instancia al no concurrir medios de prueba en que apoyarse al efecto, de manera que, en tales supuestos, según inveterada doctrina, aunque no, podrá invocarse prueba hábil, esto es documenta y/o pericial,...

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