STS, 21 de Mayo de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:3879
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 800.-Sentencia de 21 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación cantidad; derecho del actor a acogerse a la «oferta abierta de ceses

indemnizados» del sector del aluminio; error de hecho o de derecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 LPL y 14 CE .

DOCTRINA: El motivo de error alegado, no es de apreciar, pues si es de hecho, por la cita que se

hace de tres documentos, estos carecen de firma y sello que los autentifique, y si es de derecho,

no se señala precepto de valoración de prueba infringido.

El principio de igualdad, consagrado constitucionalmente, requiere que en situaciones análogas se

llegue a resoluciones iguales y, en el presente caso existen diferencias entre los trabajadores a los

que se ha concedido la baja voluntaria indemnizada y el actor que no ha acreditado que su plaza

fuera amortizable.

En Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Enrique, contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Navarra, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 21 de diciembre de 1988, dictada en autos sobre cantidades, número 6/88, seguidos por demanda de dicho recurrente contra las empresas «Industrias Españolas del Aluminio, S.A.» e «IONGRAF, S.A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente don Jose Enrique, representado y defendido por el Letrado don Alfredo Dolado Sienes, y en concepto de recurrida las empresas «Industrias Españolas del Aluminio, S.A.» e «IONGRAF, S.A.», representadas, ambas, por el Procurador Sr. don Julio Padrón Atienza, y defendidas por Letrado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Jose Enrique, formuló demanda contra las empresas «Industrias Españolas del Aluminio, S.A.» e «IONGRAF, S.A.», sobre cantidad, ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Navarra, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarando el derecho del actor a acogerse de la «oferta abierta de ceses indemnizados» del sector del aluminio, y, concretamente, a la formulada por «Industria Española del Aluminio, S.A.», condenándole al pago de la cantidad de nueve millones trescientas cuarenta y ocho mil ochenta y siete pesetas (9.348.087 pesetas) y, alternativamente, a la empresa «IONGRAF, S.A.» con lo demás que proceda.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de diciembre de 1988, se dictó sentencia por dicha Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Enrique contra "Industria Española del Aluminio, S.A." e "IONGRAF, S.A." debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones contenidas en la misma.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1. El actor inició la prestación de sus servicios para el "Grupo ENDASA, Empresa Nacional del Aluminio, S.A." el 2 de mayo de 1966. 2. A partir de 1 de marzo de 1981, pasó a desempeñar el cargo de Gerente en la empresa "IONGRAF, S.A." perteneciente al "Grupo ENDASA" al que quedó vinculado en situación de excedencia. 3. Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de noviembre de 1985 se dispuso la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Texto del Plan de Reordenación de la "Industria del Aluminio en España", una de cuyas medidas de desarrollo consistía en la fusión de "ENDASA, Empresa Nacional del Aluminio, S.A." con "ALUGASA, Aluminio de Galicia, S.A."; al mismo tiempo se establecían mecanismos de absorción de los excedentes, entre ellos, el de bajas voluntarias indemnizadas. 4. Como resultado de la fusión de "ENDASA" y "ALUGASA" surgió "INESPAL, Industria Española del Aluminio, S.A.", a la que quedó asociada "IONGRAF, S.A.", antes perteneciente al "Grupo ENDASA". 5. El 12 de mayo de 1987 y en aplicación de los mecanismos de absorción de excedentes, previstos en el Plan de Reordenación de la "Industria del Aluminio en España", en el Centro de Trabajo de Madrid y las delegaciones, almacenes y depósitos dependientes del mismo, se adoptó entre la Dirección de "INESPAL" y la representación de los trabajadores el acuerdo de poner en marcha una oferta abierta de ceses indemnizados en todo el ámbito del Centro de Trabajo de Madrid y sus dependencias siempre que el puesto fuera amortizable. 6. El 18 de noviembre de 1987, por el actor se formuló solicitud de reingreso en "INESPAL" con el fin de acogerse al programa de bajas voluntarias indemnizadas, siéndole denegado el 11 de diciembre del mismo año. 7. Celebrada sin avenencia la conciliación previa interpuso demanda ante Magistratura en reclamación de 9.358.087 pesetas. 8. Por las entidades demandadas se mostró su conformidad con dicha cantidad, caso de ser procedente la baja voluntaria.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo del número 1 del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que dice textualmente: «El recurso de casación podrá formularse por cualquiera de los motivos siguientes: 1.° Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso.» II. Al amparo del número 5 del art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral, que dice: «Cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de derecho o de hecho, si este último resulta de los elementos de prueba documentales o periciales que, obrantes en autos, demuestren la equivocación evidente del Juzgador.»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda en la que el actor interesaba se declarara su derecho a acogerse a la oferta abierta de ceses indemnizados del sector del aluminio; formaliza el presente recurso de casación por infracción de ley en el que formula dos motivos; el primero de ellos al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en la que denuncia "la violación del art. 14 de la Constitución Española, interpretación errónea y aplicación indebida del acuerdo suscrito por el Comité de empresa "INESPAL, S.A.", como asimismo de la doctrina imperante en el caso que nos ocupa» y el segundo, con amparo en el art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral, por error de derecho o de hecho, al haberse concedido bajas a trabajadores que ocupaban puestos no amortizables de carácter realmente imprescindible, como lo acreditan los documentos obrantes a los folios 16, 40 y 41 de los autos.

Segundo

Razones de método aconsejan el examen prioritario del segundo motivo, en el que si bien el recurrente cita tres documentos, consistentes en relaciones de bajas incentivadas de trabajadores de la empresa «INESPAL», sin que en ellos aparezca firma ni sello que los autentifique; dada la confusa redacción, no se consigue averiguar cual sea en realidad el propósito del recurrente al formularlo, pues ni cita el precepto de valoración de prueba infringido por el Juez a quo, lo que aclararía que lo articula por el cauce procesal del error de derecho; ni propone el texto que deba sustituir a un determinado hecho probado, en todo o en parte, o, en su caso, adicionarse al relato táctico; ni, desde luego, solicita que se suprima algún extremo del referido relato histórico, lo que supondría que lo formula por error de hecho. Pero es más, junto a esta irregular y confusa forma de redactar el motivo, determinante de su fracaso, el recurrente se limita a criticar la admisión de determinadas pruebas aportadas por la demandada, lo escueto de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, estimando que al caso debatido debe aplicársele el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución, para lo que cita dos sentencias del Tribunal Constitucional. Critica y cita de doctrina jurisprudencial que son ajenas a un motivo formulado por error de derecho o de hecho.

Tercero

Para facilitar el examen del primer motivo es oportuno recoger lo que consta en los hechos probados por la resolución recurrida. En ellos aparece lo siguiente: desde el 2 de mayo de 1966 el actor vino prestando sus servicios para la empresa «ENDASA, Empresa nacional de Aluminio, S.A.»; el 1 de marzo de 1981 pasó a desempeñar el cargo de Gerente en la empresa «IONGRAF, S.A.», perteneciente al «Grupo ENDASA»; al que quedó vinculado en situación de excedencia. Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de noviembre de 1985 se dispuso la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Texto del Plan de Reordenación de la «Industria del Aluminio en España», una de cuyas medidas de desarrollo consistió en la fusión de «ENDASA» con «ALUGASA, Aluminio de Galicia, S.A.», de la que surgió «INESPAL, Industria Española del Aluminio, S.A.», a la que quedó asociada «IONGRAF, S.A.». Al mismo tiempo se establecieron mecanismos de absorción de los excedentes, entre ellos, el de bajas voluntarias indemnizadas. Mecanismos que el 12 de mayo de 1987-por error, figura el año 1981- se aplicaron al Centro de Trabajo de Madrid y las delegaciones, almacenes y depósitos dependientes del mismo, y por acuerdo de «INESPAL» y la representación de los trabajadores se puso en marcha el acuerdo de una oferta abierta de ceses indemnizados en todo el ámbito del Centro de Trabajo de Madrid y sus dependencias siempre que el puesto fuera amortizable. El 18 de noviembre de 1987 el actor solicitó su reingreso en «INESPAL» con el fin de acogerse al programa de bajas voluntarias indemnizadas, siéndole denegado el 11 de diciembre del mismo año.

Cuarto

De los referidos datos fácticos se desprende que el citado Plan de Reordenación de la Industria del Aluminio no comprendía a la empresa «IONGRAF», ni aparece acreditado que fuese amortizable la plaza que al actor le correspondía servir en el supuesto de haber sido reintegrado a «INESPAL». De aquí que frente a la tesis que mantiene el recurrente, la sentencia de instancia no ha infringido el principio de igualdad consagrado en la Constitución, que debe entenderse en el sentido de que en situaciones análogas debe llegarse a resoluciones iguales, de forma que dentro de un mismo colectivo no está permitido establecer situaciones diferenciadas; encontrándose la base de la discriminación, por consiguiente, en la situación inicial que, como ha quedado expuesto, ha de ser análoga, dado que de no serlo inicialmente y existir diferencias, como sucede en el presente caso, entre los trabajadores a lo que se les ha concedido la baja voluntaria indemnizada y el demandante, que no ha acreditado que su plaza en «INESPAL», de haber sido readmitido, fuera amortizable, no debe entrar en juego el principio de igualdad, al no darse entre ellos la situación básica de analogía necesaria para su aplicación. Por ello, el motivo debe decaer.

Quinto

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Enrique, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Navarra, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 21 de diciembre de 1988, dictada en autos sobre cantidad, número 6/88, seguidos por demanda de dicho recurrente contra las empresas «Industrias Españolas del Aluminio, S. A.» e «IONGRAF, S.A.».

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- José Lorca García.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, celebrando audiencia pública de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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