STSJ País Vasco , 18 de Marzo de 2008

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2008:1229
Número de Recurso341/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 341/08

N.I.G. 00.01.4-08/000129

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a DIECIOCHO de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha veintidós de Noviembre de dos mil siete, dictada en proceso sobre (RDE desempleo ), y entablado por Carlos frente a INEM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante venía prestando sus servicios para la empresa ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. dese 1989. Fue despedido con fecha 31 de marzo de 2007 mediane carta obrante al folio 9 de las actuaciones y que damos por reproducida, reconociendo la empresa en la misma carta la improcedencia del despido y poniendo a disposición del trabajador la cuantía indemnizatoria de 68.491,29 euros netos, y 67.726,03 euros sujetos al IRPF al exceder de la indemnización legal.

SEGUNDO

En fecha 3 de abril de 2006 el demandante formula papeleta de conciliación por despido, mostrando su disconformidad con el mismo. En la misma fecha, 3 de abril de 2006, el demandante suscribe un acuerdo transaccional con la empresa -obrante al folio10 y que damos por reproducido aceptando las condiciones económicas y cuantías ofrecidas en la carta de despido, que se abonan mediante transferencia bancaria.

TERCERO

En fecha 24 de abril de 2006 el demandante y la empresa formalizan ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Guipúzcoa, Acta de Conciliación con Avenencia -cuyo contenido obra en autos al folio 11 y damos aquí por reproducido- en la que la empresa ofrece reconocer la improcedencia del despido efectuado y manifiesta que ya puso a disposición del demandante la cuantía citada en el hecho primero.

CUARTO

El demandante solicitó con fecha 12 de abril de 2006 la prestaciones por desempleo, que le fueron concedidas por el SPEE mediante Resolución de fecha 4 de mayo de 2006, por un periodo de 720 días con una base reguladora diaria de 90.50 euros.

QUINTO

Con fecha 3 de abril de 2006 el demandante y la empresa ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., suscribieron sendos contratos mercantiles de agencia (uno para seguros generales y otro para seguros de vida), obrantes en autos a los folios 29 a 51 y que damos aquí por reproducidos, con vigencia desde ese mismo dia. Dichos contratos tienen un antecedente necesario en el precontrato firmado por el demandante y el Director de Relaciones Laborales de ZURICH en el día 13 de marzo de 2006, cuyo contenido obra en autos a los folios 52 y 3, en el que se contienen los principales elementos del contrato de agencia.

SEXTO

Se inicio expediente de Revocación, que finalizó por Resolución de la Dirección Provincial del SPEE, de 19 de febrero de 2007 en que se anulaba la Resolución de 4 de mayo de 2006 y se declaró la existencia de prestaciones indebidas por importe de 1.789,18 euros por el periodo comprendido entre el 8 de abril y el 30 de mayo de 2006.

SEPTIMO

Se ha agotado el trámite de Reclamación previa, siendo desestimada por Resolución expresa de 19 de abril de 2007.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda interpuesta por Carlos, absolviendo al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM) de las peticiones deducidas en su contra, confirmando en todos sus términos la Resolución Adminsitrativa impugnada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Carlos plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que planteó frente al Servicio Público de Empleo Estatal impugnando la decisión de tal organismo autónomo de revocar la prestación de desempleo, nivel contributivo, en su día concedida y la devolución de lo percibido en tal concepto.

El Magistrado considera claro que hubo un fraude de ley para obtener la prestación por desempleo y que la papeleta de conciliación con el resultado de con avenencia en relación al despido reconocido improcedente por la aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en realidad era una medio para obtener un desempleo que no era procedente, pues la relación laboral con tal compañía no se había extinguido por ello, sino que el señor Carlos había cesado voluntariamente en tal trabajo, considerando el tenor del artículo 208 punto 2 número 1 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ) y el artículo 6 punto 4 del Código Civil, desestima aquella demanda.

Dicho recurrente discrepa de tal decisión y plantea tanto motivos de impugnación enfocados por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) como en su apartado c.

El demandado ha impugnado tal recurso, considerando que los motivos de revisión de los hechos probados son intrascendentes para modificar el fallo y que se han de desechar los motivos de impugnación basados en infracción de normativa o jurisprudencia, instando finalmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Revisión de los hechos probados.

  1. - Primeramente se pretende añadir al sexto hecho probado que el demandado reclamó al actor los 1.789,18 euros que se señalan en la versión judicial de tal hecho y que esta cantidad, así como otros 27,7 euros en concepto de intereses fueron abonados por el actor en fecha de 24 de julio de 2.007.

    No niega el demandado la realidad de tal hecho. De la documental que se indica se deduce también que consta tal dato.

    Ahora bien, el demandado aduce la intrascendencia de su adición en orden a modificar el fallo. No señala la demandante la razón de trascendencia de tal adición, ni la llegamos a apreciar nosotros, pues no entendemos en qué pueda influir aquel pago posterior en cumplimiento de lo decidido por el demandado en vía administrativa en la cuestión de si existió o no el mencionado fraude de ley, que es de lo que se trata.

  2. - Seguidamente se pretende hacer constar un hecho probado nuevo, que sería el octavo, en el que se diga que el actor inició su actividad como agente de seguros en fecha 1 de junio de 2.006.

    En este caso si que tal dato puede tener alguna relación con lo debatido, siquiera sea de forma tangencial.

    Es cierto que los documentos administrativos que la recurrente cita aluden a tal fecha de inicio de actividad.

    Por otra parte, el local donde se dice ejercer la misma en aquellos documentos lo adquirió el actor en fecha 12 de abril de 2.006 si examinamos la copia de escritura que resalta dicha parte.

    También se ha de señalar que nos consta que el contrato que suscribió con Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en fecha 3 de abril de 2.006 fijaba que en tal fecha empezaría a prestar su actividad como agente de la aseguradora (cláusula tercera) y que efectivamente tal mes de abril era el previsto como de inicio de tal actividad en aquel preacuerdo de 13 de marzo de 2.006.

    En esta circunstancia, se ha de señalar que estos últimos documentos nos hacen ver que la previsión era de que se iniciase la actividad mercantil en abril, bien que también es cierto que el actor se dio de alta administrativamente en fecha 1 de junio de 2.006, sin que tampoco conste que iniciase la actividad efectiva en fecha anterior.

TERCERO

Motivos de impugnación del derecho aplicado en la sentencia.

  1. - Recordemos que tiene dicho el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en su sentencia de fecha 6 de febrero de 2.003, recurso 1.207/02 lo siguiente: ".El artículo 6.4 del Código Civil habla, como es sabido, del fraude de Ley, y al propósito previene: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

    El precepto tiene su origen en la Ley 3/1973, de 17 marzo, de Bases para la modificación del título preliminar del Código Civil, norma que culminaba un intento reformador, con clara finalidad moralizadora de estas normas jurídicas básicas en nuestro ordenamiento, iniciado muchos años antes; en concreto, el fraude de Ley se contempla tanto en su aspecto interno como internacional. Poco después, el Decreto 1836/1974, de 31 mayo, sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil.

    En el extenso preámbulo que antecede al Decreto, concretamente en el párrafo 19º, se dice: "En la configuración del fraude prepondera la idea de considerar el ordenamiento jurídico como un todo; por eso es reputada fraudulenta la sumisión a una norma llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al conjunto del ordenamiento. Por otra parte, si frente a la norma elegida aparece otra tratada de eludir, habrá de aplicarse la última. Ello quiere decir...

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