STS 262/1996, 8 de Abril de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2832/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución262/1996
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Juan FranciscoY DOÑA Alicia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Saez Angulo; siendo parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger; DON Victor Manuel, representado por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti y DOÑA Rosa, representada por el Procurador D. Celso Marcos Fortín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Joaquín Fernández París en nombre y representación de D. Juan Franciscoy Dª Alicia, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Victor Manuel, Dª Rosay contra el Instituto Nacional de Previsión, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene solidariamente a los demandados a que paguen a sus representados la suma de DOCE MILLONES DE PESETAS por daños y perjuicios sufridos y el "pretium doloris" por el fallecimiento de su hijo Emilioasí como a satisfacer el pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Gabriel Huidobro Quirce en representación de D. Victor Manuel, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y absuelva de la misma a su patrocinado, con imposición de las costas a los actores.

El Procurador D. José Luis Moreno Gil se personó en autos en represetación de Dª Rosay tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente dicha demanda, se absuelva a Dª Rosade las pretensiones de la misma con expresa imposición de costas a la parte actora.

El Procurador D. José María Ballesteros González en representación del Instituto Nacional de Previsión, se personó en autos oponiendose a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta en todos sus pedimentos, absolviendo a su representada de la misma, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha ocho de Marzo de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Don Victor Manuel, Dª Rosay al Instituto Nacional de la Salud de la demanda deducida por Don Juan Franciscoy Dª Aliciaa quienes impongo el pago de las costas procesales."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha quince de Junio de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Dos de Valladolid, con fecha 8 de Marzo de 1.990, en los autos de menor cuantía a que se refiere este Rollo, debemos confirmar y confirmamos aludida resolución, en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de este recurso a los apelantes D. Juan Franciscoy Dª Alicia.

SEXTO

La Procuradora Dª Alicia Sáez Angulo en nombre y representación de D. Juan Franciscoy Dª Alicia, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- En base al artículo 4 del art. 1692 de la L.E.C., se entiende infringido el art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Con base en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. se entiende infringido el art. 106.2 de la Constitución Española en relación con el art. 43 de la misma. TERCERO.- Con base en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se entiende infringido el art. 1902 y 1903 del Código Civil en relación con los arts. 43 y 24 de la Constitución Española.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veinte de Octubre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme dispone el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes suplicaba a la Sala se tuviera por impugnado dicho recurso de casación formalizado frente a la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 507/90 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 15 de junio de 1992, y trás los trámites legales oportunos dicte sentencia confirmatoria de la impugnada.

NOVENO

El Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti en nombre y representación de D. Victor Manuely el Procurador D. Célso Marcos Fortín en representación de Dª Rosano presentaron escrito de impugnación al recurso de casación.

DECIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de Marzo del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Sobre las veintiuna horas y cincuenta minutos (21'50 horas) del día 17 de Marzo de 1988, D. Emilio, de 19 años de edad (vecino de Valladolid, con domicilio en el barrio Puente Duero), al sentirse indispuesto, fué, por su propio pie y acompañado por su madre, al Servicio de Urgencias del Hospital Pío del Río Hortega, de Valladolid, dependiente del Insalud, en donde fué atendido por el Médico de guardia en dicho servicio, D. Victor Manuel, quien, depués de reconocerlo, emitió por escrito el siguiente diagnóstico y tratamiento: "Motivo de consulta: fiebre desde hace unas horas. Malestar general, dolores musculares.- Exploración física y analítica de interés: Tª: 39'5.- T.A. (16-9). Faringe roja, No signos meníngeos. ACP: normal.- Diagnóstico: S. febril, tratamiento a seguir: FRENADOL sobres: 1 sobre cada 6 h.- ASPIRINA adultos: 1 comp. cada 8 h. Control por su médico. Deberá continuar tratamiento con M. cabecera".- 2º El siguiente día, 18 de Marzo, previo aviso que recibió al efecto, la Médico Dª Rosa, también dependiente del Insalud, se personó en el domicilio del joven D. Emilio, al que estuvo reconociendo de nuevo, encontrando normal la auscultación cardio-pulmonar y diagnosticándole un síndrome febril de probable origen gripal, por lo que le prescribió que tomara "Clamoxil" y "Termalgil" y que guardara cama, diciendo a los familiares del enfermo que, ante cualquier empeoramiento del estado de mismo, acudieran al Servicio de Urgencias.- 3º Sobre las veintitrés horas y quince minutos (23'15 horas) del día siguiente, 19 de Marzo, los familiares del enfermo lo encontraron casi inconsciente, ante lo cual lo trasladaron al Servicio de Urgencias del Hospital Pío del Río Hortega, en donde falleció.- 4º Con relación a dichos hechos, el Juzgado de Instrucción número Dos de Valladolid instruyó las correspondientes actuaciones penales (Diligencias Previas número 685/88), en las que se practicó la autopsia al cadáver del joven D. Emilio, en la que se extrajeron trozos de diversos órganos del mismo (cerebro, corazón, pulmones, hígado, etc.), que fueron remitidos, para su análisis, al Instituto Nacional de Toxicología, de Madrid.- 5º Tras los oportunos análisis histopatológicos de los trozos remitidos de órganos del cadáver de D. Emilio, el Instituto Nacional de Toxicología emitió el oportuno informe, en el que establece la siguiente "CONCLUSION: Corazón: Miocarditis intersticial.- Pulmón: Neumonía lobulillar".- 6º El Juzgado de Instrucción número Dos de Valladolid, por medio de auto de fecha 29 de Junio de 1988, decretó el archivo de las referidas Diligencias previas número 685/88, por no revestir carácter de infracción penal alguna los hechos objeto de las mismas.

SEGUNDO

En Enero de 1989, D. Juan Franciscoy Dª Alicia(padres del fallecido D. Emilio) promovieron contra los médicos D. Victor Manuely Dª Rosay contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsablidad por culpa extracontractual, postularon se dicte sentencia, por la que se condene, con carácter solidario, a los demandados a indemnizarles en la cantidad de doce millones (12.000.000) de pesetas, por el fallecimiento de su hijo Emilio.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestima la demanda y absuelve a los demandados de los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandantes D. Juan Franciscoy su esposa Dª Aliciahan interpuesto el presente recurso de casación, que han articulado a través de tres motivos.

TERCERO

Después de aceptar íntegramente los razonamientos de la de primera instancia (que confirma en su totalidad) y después de exponer sintéticamente la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad sanitaria, la sentencia aquí recurrida basa sustancialmente la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la argumentación que, transcrita literalmente, dice así: "No cabe duda, en el caso que nos ocupa, que la actuación de los médicos, que atendieron al fallecido Emilio, fué correcta y dentro de las normas, observadas correctamente, en el ejercicio de la medicina, así cuando, llegado, por su propio pie, al servicio de urgencia del hospital fué reconocido el finado Pedro, por el Doctor D. Victor Manuel, éste le practicó un detenido reconocimiento, que quedó expresado en sus detalles, en la Hoja Clínica, cuya fotocopia obra al folio 2 de los autos, precisando tanto la exploración física y analítica, llevada a cabo, como su diagnóstico: síntoma febríl; y tratamiento a seguir y el que se precise: control por su médico, examen, tratamiento y diagnóstico que no resulta contradicho por las pruebas periciales obrantes en autos, que antes bien, lo estiman correcto y normal dados los datos objetivos observados. Este mismo diagnóstico y tratamiento es confirmado por la Doctora Rosa, que, al siguiente día, visitó al enfermo en el domicilio de éste. El fallecimiento del enfermo, a las pocas horas de este último examen, por miocarditis intersticial y neumonía lobulillar, causas determinadas después de un examen histopatológico, sobre órganos del fallecido obtenidas en la autopsia, no demuestran que los diagnósticos de los doctores demandados fuesen erróneos ya que se limitaron a detectar los síntomas en aquel momento perceptibles en el enfermo, sin que de ellos se dedujera la necesidad de otras pruebas: electro, análisis ni mucho menos el ingreso del enfermo en un establecimiento hospitalario."

CUARTO

Para poder resolver el motivo primero, hemos de hacer constar que la sentencia de primera instancia (pués la aquí recurrida no trata en absoluto del tema a que dicho motivo se refiere, aunque acepta íntegramente los razonamientos de aquélla) dice textualmente lo siguiente: "Nosotros empezamos por circunscribir la posible responsabilidad a culpa extracontractual, nacida ésta de unos actos negligentes de los médicos con la asunción de la responsabilidad correspondiente por el Instituto Nacional de la Salud. Orillamos así cualquier responsabilidad contractual porque ningún contrato privado existe entre los beneficiarios de la Seguridad Social y los organismos administrativos de ésta. También queda fuera de este proceso la indagación sobre los medios y formas de prestación de la asistencia a los enfermos, que podía general (sic) en defecto en el funcionamiento de los servicios públicos, ajenos a nuestra competencia jurisdiccional" (Fundamento jurídico III de la sentencia de primera instancia, que la aquí recurrida acepta).

QUINTO

El motivo primero, en su encabezamiento, bajo el epígrafe "Extracto de su contenido", aparece textualmente formulado así: "Con base en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se entiende infringido el art. 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva y la doctrina de ese Alto Tribunal sobre la 'vis atractiva y completa' de la jurisdicción ordinaria en materia de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual de la Administración (Insalud) cuando también se encuentran demandadas personas físicas o jurídicas de carácter privado (S.T.S. de 9 de Abril de 1985, 12 de Noviembre de 1985, 22 de Noviembre de 1985, 17 de Diciembre de 1985, 1 de Julio de 1986, 31 de Diciembre de 1986, 2 de Febrero de 1987, 12 de Febrero de 1987, 15 de Febrero de 1987...), causando grave indefensión a sus representados, por el hecho de que la Sentencia recurrida en tanto que da por reproducidos los fundamentos de derecho de la de primera instancia legitima el orillamiento que hace aquella en su Fundamento de Derecho III del análisis de la responsabilidad extracontractual del Insalud en la producción del hecho dañoso por culpa del mal funcionamiento del servicio de asistencia sanitaria, sus médicos y forma de prestación en el ámbito rural, hasta el punto de no entrar en su enjuiciamiento". En el alegato integrador de su desarrollo, los recurrentes vuelven a insistir en lo ya dicho, en extracto, en el encabezamiento antes transcrito del motivo, en el sentido de que a esta Jurisdicción civil le corresponde el conocimiento de las demandas de responsabilidad por culpa extracontractual del Insalud, como consecuencia de la defectuosa prestación de los servicios sanitarios.

La respuesta casacional que ha de corresponder al expresado motivo (cuyo cauce procesal adecuado es el del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a todos los supuestos de "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", cuyo defecto es el que se denuncia, y no el del ordinal cuarto aquí utilizado) es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Después de hacer constar que de las numerosas sentencias de esta Sala que se citan en el transcrito encabezamiento del motivo, algunas de ellas (concretamente las de 9 de Abril de 1985 y 15 de Febrero de 1987) no existen y ninguna de las otras invocadas guardan relación alguna con el tema específico que es objeto del motivo, ha de reconocerse que, desde luego, es cierto que, según reiterada doctrina de esta Sala, la actuación del Insalud (por lo que respecta a los actos médicos realizados en sus establecimientos) no tiene lugar en virtud de sus facultades soberanas, como parte de la Administración del Estado, sino como entidad privada que debía procurar la curación de un enfermo, que ingresó en uno de los centros dependientes de la misma con ese fin; se está, por tanto, fuera de la relación de derecho público, siendo más bien de aplicación el artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (aplicable a este supuesto, por razón de la fecha de ocurrencia de los hechos), cuando éste actúa en relación de derecho privado, en cuyo caso responderá ante los Tribunales ordinarios directamente, por los daños y perjuicios causados por sus funcionarios, autoridades o agentes, aunque se considere la actuación de los mismos como actos propios de la Administracion; es decir, la Administración actúa como un empresario privado, fuera de su actividad pública o de un servicio público, causando unos daños por culpa o negligencia de sus funcionarios o empleados, lo que sitúa el tema como propio del Derecho Civil (Sentencias de 5 de Mayo y 21 de Septiembre de 1988; 27 de Enero y 7 de Abril de 1989, 30 de Enero y 23 de Noviembre de 1990, 30 de Julio de 1991, 4 de Noviembre de 1992, 15 de Marzo y 21 de Septiembre de 1993, entre otras). No obstante ello, y sin perjuicio del destino que haya de corresponder a este recurso en función del tratamiento que deba darse a los dos siguientes motivos o a alguno de ellos, el presente y peculiar motivo ha de ser desestimado, porque ni la sentencia de primera instancia (pese a la desafortunada afirmación que hace en el último párrafo de su Fundamento de Derecho III, que antes hemos transcrito en su integridad), ni la aquí recurrida, se han declarado incompetentes para conocer de la posible responsabilidad del Insalud, aunque condicionada, dadas las muy peculiares circunstancias concurrentes en el caso concreto aquí enjuiciado, a la previa culpa o negligencia profesional de los dos facultativos que asistieron al joven D. Emilio, luego fallecido, ya que la base esencial de la acción ejercitada en este proceso no radica en ningún defectuoso funcionamiento de los servicios del Insalud, que se desenvolvieron con toda normalidad, pues en el Servicio de Urgencias del Hospital Pío del Río Hortega, de Valladolid, el médico de guardia en dicho servicio atendió adecuadamente (a las 21'50 horas del día 17 de Marzo de 1988) al referido enfermo, el cual luego (al día siguiente) fué visitado en su propio domicilio por otro médico, también dependiente del Insalud, no radica, pués, la base esencial ("causa petendi") de la acción ejercitada en este proceso, repetimos, en ningún defectuoso funcionamiento de tales servicios, sino en lo que los actores, aquí recurrentes, consideran deficiente diagnóstico por ambos médicos de la verdadera enfermedad que padecía el referido D. Emilio, cuya negligencia profesional, de ser cierta, habría determinado también la responsabilidad por culpa extracontractual del Insalud, como expresamente se dice en el párrafo primero del referido Fundamento jurídico III de la sentencia de primera instancia (que la aquí recurrida acepta en su integridad), habiendo ocurrido, sin embargo, en el caso concreto aquí enjuiciado, que, al no considerar negligente la forma de actuar de ninguno de los dos médicos que asistieron al enfermo, las dos coincidentes sentencias de la instancia han absuelto de la demanda también al Insalud, pero no porque se consideren incompetentes para conocer de la posible responsabilidad de éste, sino porque no han encontrato culpa o negligencia alguna en el actuar profesional de los dos referidos médicos, que era la única vía legal que podría haber determinado la subsiguiente responsabilidad del Insalud, del que aquellos eran dependientes.

SEXTO

El motivo segundo, en su encabezamiento, también bajo el epígrafe "Extracto de su contenido", aparece textualmente formulado así: "Con base en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se entiende infringido el artículo 106.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 43 de la misma, por no haber sido aplicados, en tanto que éste 'reconoce el derecho a la salud y la competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y la prestación de servicios' y aquél establece el derecho de sus (sic) representados 'a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos' ". En su extenso alegato, en el que se transcriben literalmente todos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de esta Sala de fecha 6 de Julio de 1990, de la que se dice que resuelve un caso similar al aquí enjuiciado, parece que los recurrentes vienen a aducir, en esencia, que la sentencia recurrida ha infringido los citados preceptos, al no considerar probado, no ya que fué erróneo el diagnóstico de los dos médicos que reconocieron al joven D. Emilio, sino que a éste no se le prestó la debida asistencia médica, aunque no se concreta en el motivo cuál debió de ser la misma.

El expresado motivo ha de ser también desestimado, porque aparece probado en el proceso, según lo declaran las coincidentes sentencias de la instancia y aquí ha de ser mantenido incólume, al no haberse articulado ningún motivo adecuado para desvirtuarlo, que al joven D. Emiliose le prestó la debida y necesaria asistencia médica, primero (el día 17 de Marzo de 1988) en el Servicio de Urgencias del Hospital Pío del Río Hortega, de Valladolid, a donde el mismo acudió por su propio pie y en donde el médico de guardia en dicho servicio, D. Victor Manuelle hizo todas las pruebas aconsejables, según las reglas de la "lex artis ad hoc" (auscultación cardiopulmonar, toma de temperatura y de tensión arterial, examen de signos meníngeos), con arreglo a los síntomas que presentaba (fiebre, malestar general, enrojecimiento de faringe y dolores musculares) y le prescribió el tratamiento que consideró adecuado para ello (Frenadol y Aspirina), y luego, al día siguiente, al ser visitado en su propio domicilio por la médico Dª Rosa, la cual volvió a reconocerlo nuevamente y coincidiendo, por los síntomas que presentaba, en el mismo diagnóstico que el día anterior había hecho el médico de guardia del servicio de urgencias del hospital (síndrome febril de probable origen gripal), le prescribió un antibiótico (Clamoxil) y un antipirético (Termalgil), sin que ninguno de los dos médicos estimara necesaria la práctica de ninguna otra prueba, cuya necesariedad tampoco se ha probado en este proceso, ni mucho menos el internamiento hospitalario del enfermo, que ante un simple y escueto proceso gripal (que fué lo diagnosticado por ambos médicos) no es en ningún caso procedente, a lo que ha de agregarse que la invocada sentencia de esta Sala de fecha 6 de Julio de 1990 no guarda relación alguna con el supuesto aquí enjuiciado, pues dicha sentencia se refería a un enfermo de 71 años de edad, respecto del cual un médico del servicio de urgencias del Hospital correspondiente, que lo visitó en su propio domicilio, extendió un volante de ingreso en el Centro adecuado por tratarse de "paciente con bronquitis aguda, que desde hace dos horas presenta dolor precordial con radiación a cuello y brazo", la orden de cuyo internamiento hospitalario no fué debidamente atendida y falleció, mientras que en el supuesto al que se refiere este recurso, nos vemos obligados a repetir, se trataba de un enfermo al que, por los síntomas que presentaba (fiebre, malestar general, enrojecimiento de faringe y dolores musculares) y tras los oportunos reconocimientos, se le diagnosticó un síndrome febril de probable origen gripal y se le prescribió el tratamiento que los médicos que le reconocieron estimaron adecuado, sin que consideraran, de momento, necesaria la práctica de ninguna otra prueba, ni su internamiento hospitalario.

SEPTIMO

El encabezamiento del motivo tercero y último aparece literalmente formulado así: "Con base en número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se entiende infringido el art. 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con los arts. 43 y 24 de la Constitución Española, y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en cuanto existe una evidente producción de daño por una inadecuada actitud profesional envuelta en un conjunto de evidentes deficiencias asistenciales en la prestación del servicio sanitario requerido por el fallecido". En el igualmente extenso alegato integrador de su desarrollo, se limitan practicamente a transcribir los fundamentos jurídicos y "fallos" de diversas sentencias de esta Sala, de las que los recurrentes, según parece, pretenden alcanzar la conclusión de que en este caso, aunque se absuelva a los dos médicos que reconocieron al enfermo y luego fallecido D. Emilio, debe ser condenado directamente el Insalud, parece que quieren decir, por los defectuosos servicios asistenciales prestados al mismo.

El expresado motivo tampoco puede tener favorable acogida, pues el Insalud no incurrió en ningún defecto en la prestación de los servicios asistenciales al enfermo D. Emilio, que en el desarrollo del motivo no se dice, ni siquiera se insinúa, cuales debieron ser los mismos, cuando el referido enfermo, como ya se tiene dicho y nos vemos forzados a reiterar una vez más, fué reconocido primero (a las 21'50 horas del día 17 de Marzo de 1988) por el médico de guardia en el servicio de urgencias del Hospital Pío del Río Hortega, de Valladolid, dependiente del Insalud, y después (al día siguiente) lo fué, en su propio domicilio, por la médico Dª Rosa, igualmente al servicio del Insalud, cuyos dos facultativos, por los síntomas que presentaba el enfermo (fiebre, malestar general, enrojecimiento de faringe, dolores musculares) tras practicarle las pruebas que consideraron necesarias, según las reglas de la "lex artis ad hoc", coincidieron en diagnosticarle un síndrome febril de probable origen gripal y le prescribieron el tratamiento que consideraban adecuado para ello, sin que estimaran necesaria la práctica de ninguna otra prueba, ni su internamiento hospitalario, pues no podían prever, por los referidos síntomas que presentaba y tras las oportunas pruebas practicadas, que tuviera lo que luego, tras la práctica de la autopsia, se descubrió en el análisis histopatologíco de algunos órganos del cadáver (miocarditis intersticial y neumonía lobulillar).

OCTAVO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, aunque solo en el caso establecido en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si acreditaren tener concedido el beneficio de justicia gratuita, lo que aún no han acretidado ante esta Sala y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, que no constituyeron, al haber intervenido en este recurso de casación mediante Procurador y Letrado que les fueron nombrados por el turno de oficio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Sáez Angulo, en nombre y representación de D. Juan Franciscoy Dª Alicia, contra la sentencia de fecha quince de Junio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de dicho recurso, aunque sólo en el caso establecido en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si acreditaren ante esta Sala tener concedido el beneficio de justicia gratuita, acreditación que aún no han hecho; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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