SAP Barcelona 495/2018, 19 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución495/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 208/2017

Procedente del procedimiento ordinario nº 204/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 495/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

RAMÓN VIDAL CAROU

Sergio Fernandez Iglesias

En la ciudad de Barcelona, a 19 de octubre de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 104/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 3 de Barcelona, a instancias de Dª. Verónica, D. Valentín, Dª. Visitacion, Dª. Marí Trini y Dª. María Angeles representados por el Procurador Sr. Joan Grau Martí, contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT representado por el Procurador Sr. Alfredo Martínez Sánchez y contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador Sr. Jaume Guillem Rodríguez los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15/11/2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada a instancia de Dª. Verónica, Dª. María Angeles, Dª. Marí Trini

, Dª. Visitacion y, D. Valentín, representados por el Procurador Sr. Grau Martí, contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Guillem Rodríguez, habiendo intervenido como demandado el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador Sr. Martínez Sánchez, debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de las pretensiones contra la misma formuladas. Con imposición de las costas generadas a la aseguradora a los actores".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15/11/2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes

  1. La parte actora, doña Verónica, Dª María Angeles, Dª Marí Trini, Dª Visitacion y don Valentín, reclama contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA la cantidad de 132.557,73 euros, más intereses y costas, fundada en mala praxis médica, basada esencialmente en una colocación tenida por innecesaria de gastroscopia endoscópica percutánea al paciente, Balbino, un relato del proceso evolutivo de su enfermedad neoplásica, aludiendo a unas biopsias nunca celebradas, tratamiento paliativo en los últimos meses, y su evaluación pericial, concluyendo en afirmar una neoplasia no tratada debidamente conforme a los protocolos de actuación médica, con manifiesto quebrantamiento en la obligación de medios de los profesionales, sin control de ningún tipo de la enfermedad del Sr. Balbino .

Compareció voluntariamente como parte demandada el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, en intervención que le fue admitida por auto de 31.7.2015.

Zurich se opuso totalmente a la demanda, instando su desestimación íntegra, con expresa imposición de costas a la parte demandante, por sus argumentos no reproducidos en aras de brevedad.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación de la parte demandante y oposición de la aseguradora demandada y del Institut Català de la Salut.

La sentencia apelada desestimó totalmente la demanda, analizando las respectivas alegaciones de las partes enfrentadas, a la luz de la doctrina jurisprudencial en la materia, siguiendo detalladamente el devenir temporal de los hechos según resumen del Dr. Ricardo, perito de la demandada, especialista en otorrinolaringología, analizando después los ocho puntos del Dr. Donato, perito de la actora, opuestos a la alegación de la aseguradora que niega la relación causal entre la asistencia médica prestada al Sr. Balbino y su fallecimiento, concluyendo que el mismo se produjo como consecuencia de la enfermedad de neoplasia de orofaringe que padecía, tras habérsele prestado el tratamiento adecuado, y al efecto, reproduce las conclusiones del Dr. Ricardo sobre las supuestas negligencias imputadas en demanda, para luego cotejar la intervención en juicio de dicho perito en contraste con el doctor Donato, añadiendo lo expuesto por el Dr. Maximiliano, especialista en oncología médica, en su informe pericial contradicho en juicio acerca de la no indicación de una faringolaringectomía radical con vaciado radical cervical, justificando el mantenimiento de la cánula de traqueotomía, que la biopsia que la actora encuentra a faltar se realizó en febrero de 2010, que se encuentra en el expediente clínico y no revelaba progresión de la enfermedad, concluyendo que el deterioro progresivo del paciente se debió en buena parte a patologías intercurrentes o concomitantes, de manera que atribuir todas esas patologías a un inadecuado tratamiento de su neoplasia de base no tenía ningún sentido clínico.

En cuanto a la cirugía de rescate por recaída local, señala el Dr. Maximiliano las severas dificultades del paciente, que condujeron a considerar que su estado general a finales de agosto de 2010 impediría la realización de esa hipotética cirugía en caso de confirmarse una recaída, incluso tampoco a una quimioterapia paliativa, por lo que, después de comunicárselo a la familia, se decidió no hacer exploraciones invasivas y ofrecer al paciente el mejor tratamiento sintomático posible.

Concluyó en que no se produjo una negligencia médica por ninguno de los médicos que intervinieron en la asistencia prestada al Sr. Balbino, ni un mal funcionamiento del servicio del Institut Català de la Salut, valorando la documental, los informes médico forenses emitidos en el proceso penal, de tal manera que valorando correcta la asistencia prestada, al desenlace final no pudo concurrir actuación negligente de los facultativos que asistieron al Sr. Balbino .

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de dicha parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis, tras un exordio introductorio: 1. Ausencia de valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones sobre clasificación tumoral, resecabilidad y opciones de tratamiento; 2. Vulneración de las reglas de la sana crítica en el análisis de los informes periciales y de su exposición en el acto de juicio. Contradicciones en relación a la prueba documental médica obrante en

las actuaciones, y no valorada. Especial falta de pronunciamiento sobre las infecciones de origen nosocomial;

  1. Falta de pronunciamiento en la sentencia sobre la vulneración del deber de información. Quebrantamiento del derecho del paciente a recibir información sobre su proceso y alternativas; 4. Sobre la condena en costas establecida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

La sociedad demandada se ha opuesto a ese recurso, por motivos no reiterados en aras de brevedad, terminando por interesar la confirmación de la resolución del Juzgado de Primera Instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

También el Institut Català de la Salut formuló el correspondiente escrito de impugnación u oposición al recurso, alegando lo que tuvo por conveniente, terminando por solicitar sentencia desestimatoria del recurso de apelación, y confirmatoria de la sentencia apelada, en los extremos impugnados por la actora, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

TERCERO

Planteamiento general. Infracción de la lex artis ad hoc y doctrina del daño desproporcionado.

Como punto de partida de la decisión del tribunal, a manera de introducción, aceptamos los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, en lo que no contradigan lo que se dirá a continuación, y en orden a evitar inútiles reiteraciones.

Por otra parte, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009, y reiteran las de 3 de marzo de 2010, 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014, que: " La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos...

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