STSJ Galicia 2386/2011, 26 de Abril de 2011

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2011:4074
Número de Recurso2960/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2386/2011
Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2960/07 CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, veintiséis de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002960 /2007 interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Antonio en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000797 /2006 sentencia con fecha doce de Febrero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

En abril de 1986 el demandante tuvo accidente laboral. Con fractura aplastamiento de la primera lumbar.

SEGUNDO

El 23-3-87 con ingreso hospitalario, fue tratado por lumbalgia; en 19 octubre 1993 se la hace resonancia magnética Nuclear, donde aparece a la hernia L5-S1 central (fol 21 según informe de 29-3-94); el 3-3-99 le diagnostican lumbociatalgia bilateral y que refiere cervicalgia mecánica; el 21-10-99 en otorrinolaringología; el 21-10-99 en psiquiatría; en 29-7-01 (fol 38) acude al servicio de Urgencias; el 20-10-01 se le considera no susceptible de tratamiento psiquiátrico y sí de psicólogo; el 5-11- 01 es tratado en Unidad del Dolor; el 28-3-02 acude a reumatología sin objetivarse dolencia; el 26-7-02 en Neurología con TAC de fecha 10-12-02; el 7-10-04 asistido de dolor torácico; el 29-11-04 se le indica que su dolencia no es susceptible de intervención quirúrgica, en 2-2-205 sigue en Unidad del Dolor y en 7-3-05 en rehabilitación; en noviembre de 2005 (días 11 y 14) es asistido en Urgencia esas dos veces; el 14-9-06 recibe informe de ORL sobre síndrome vertiginoso de posible origen cervical. TERCERO: Como resumen y ampliación respecto a traumatología fue asistido en 1993;-dos veces en 1998; y dos en 1999; una en 2001 y otra en 2002; dos veces en 2003; una en cada año de 2004, 2005 y 2006; se le hicieron dos TAC (1991 y 1999) y tres Resonancias (2000, 2002 y 2005) .En rehabilitación es tratado ya en el año 2000 y en la Unidad del Dolor desde 2002. Los informes traumatológicos de 3-3-99 y de 29-11-04 ya objetivan sus dolencias, lumbares, dorsal y cervical. CUARTO: En la documental del actor constan documentos con información sanitaria de fechas 3-3-99, 7-12-00, 20-6-01, 26-7-01, 17-7-02, 29-11- 04, 14-11-05; además de la notoriedad de que en sus múltiples asistencias a consulta e intervención con diversos especialistas médicos no es posible aceptar que fuesen en silencio a la vista de sus padecimientos y seguimientos, contando en muchos de ellos al inicio del documento las referencias cuyo origen es tanto verbal del demandante como de lo que ya constase en su historial. QUINTO: Se aporta a autos Informes de Inspección sanitaria del SERGAS de fecha 30-1-1-06 donde se hace constar el historial del paciente que consta ya en otros documentos médicos que aporta el actor.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda de D. Pedro Antonio contra el SERGAS a quien absuelvo de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión de la parte accionante, dirigida contra el SERGAS, Área Sanitaria de Ferrol, de que se le haga un diagnóstico, un pronostico y un tratamiento adecuado a sus lesiones y dolencias y a que se le dé un informe completo y detallado, ha sido desestimado por la sentencia de instancia. Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte accionante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado

  1. del artículo 191 de la L.P.L ., solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento anterior a la fase de prueba documental por haberse infringido normas de procedimiento que le provocan indefensión, alegando en síntesis, a) la infracción de los artículos 390 y 393 del Código Penal, así como el artículo 26 en cuanto a concepto de documento y 74.1 en cuanto a continuidad delectiva, todos ellos del Código Penal, por no suspenderse el juicio de conformidad con los artículos 86.2, 4.3 de la L.P.L . y artículo

    10.2 de la L.O.P.J .; b) falta de competencia ya que el juzgador se atribuye competencia para conocer en materia penal, denunciando la infracción del artículo 9.3 de la L.O.P.J. y 10.2 de la misma ley, al no haberse suspendido el procedimiento para ser llevadas dichas cuestiones a órganos penales; c) infracción del artículo

    11.2 de la L.O.P.J . al considerar que se han admitido unos documentos falsos que violan las reglas de la buena fe; d) tambien denuncia que en la sentencia existen excepciones y manifiesto fraude procesal (artículo

    11.2 L.O.P.J ., que se hacen con abuso de derecho en contra de las peticiones que formula y que se le acusa tacitamente de mala fe, habiendo documentación que demuestra lo contrario y se omiten documentos aportados a juicio en su momento oportuno, que no se citan... también se duda que tuviera dolor, cosa que, a su juicio, contradice y no menciona la sentencia lso documentos presentados como de dispensación especial de morfina y todos los documentos presentados a su instancia dando cuenta de su estado de dolor y lesión;

  2. la vulneración de derechos fundamentales (artículo 11.1 de la L.O.P.J .) que le producen indefensión, ya que, a su juicio, hace afirmaciones que violan los principios de igualdad y contradicción, ya que se manipulan informes y se hacen afirmaciones por parte de la Sra. Médico Forense, a las que no pudo contestar, lo que le produce indefensión; añade, además, que dicho informe viola su derecho al honor (artículo 18 CE, en cuanto - dice - se me trata como persona de mala fe y simuladora de enfermedades, y que no se resuelve en la sentencia sobre la prueba de confesión pedida a D. Clemente ; f) infracción del artículo 7.3 de la L.O.P.J

    ., al entender que se le causó indefensión por admitir a juicio pruebas que son un abuso de derecho, por ser documentos tipificados como falsos, como son la prueba documental del SERGAS y el informe de la Sra. Médico Forense y g) invoca el artículo 283.3 de la L.E.C ., al considerar que se admitido pruebas prohibidas por la Ley. Por todo lo cual la sentencia debe ser anulada.

    En primer lugar ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). En el supuesto enjuiciado, no hay la menor constancia de que el acto de juicio el actor, hubiera hecho constar, como sería exigible protesta expresa por la omisión de alguna prueba que hubiera propuesto y no hubiera sido practicada, o por cualquier otro motivo, pues como ya dijo esta Sala en sentencia de 4-10-1999 (Rec.306/99 ) la doctrina jurisprudencial es inequívocamente requirente de la protesta previa en toda conculcación de norma o garantía de procedimiento, porque salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [ RJ 1979\585 ], 5 junio 1982 [ RJ 1982\3914 ] y 27 julio 1989 [ RJ 1989\5923 ]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ( RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375 ), de acuerdo con unánime doctrina de suplicación (así, ya las SSTCT 16 diciembre 1974 [ RTCT 1974\5471 ], 18 octubre 1975 [ RTCT 1975\4429 ], 20 enero 1976 [ RTCT 1976\240 ], 19 febrero 1977 [ RTCT 1977\966 ], 9 febrero 1979 [ RTCT 1979\850 ], 10 noviembre 1980 [ RTCT 1980\5704 ], 9 marzo 1981 [ RTCT 1981\1622 ], 1 junio 1983 [RTCT 1983 \5098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, recurso 1660/1997 ; 27 mayo 1999, recurso 1913/1999 ; 20 mayo 1999, recurso 1537/1997 ; 11 mayo 1999, recurso 1522/1999 ; 12 marzo 1999, recurso 838/1996 ; 5 febrero 1999, recurso 483/1996 ; 5 febrero 1999, recurso 595/1996 ; 30 octubre 1998 [ AS 1998\3893 ], recurso...

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